GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de enero de 2.010.-
199° y 150°
DEMANDANTE: CARMEN ROSA OCHOA
DEMANDADA: EPIFANIA MARTINEZ DE ROJAS y JULIA TERESA ROJAS
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 56.035
En fecha 15 de enero del año 2.010, se recibe en este Tribunal un expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial de cuyas actuaciones encontramos una sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida en el referido Tribunal donde la misma se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de una demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana CARMEN ROSA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.459.870, de este domicilio, asistida por el abogado FELIX MORILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.373.240, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.128, de este domicilio, contra las ciudadanas EPIFANIA MARTINEZ DE ROJAS y JULIA TERESA ROJAS MARTINEZ, de quien dice no conocer otros datos identificatorios.
En el presente caso, dice la Jueza Declinante, cito:
“…..Ahora bien, observa el Tribunal que la materia objeto de la presente demanda es de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en tal sentido señala el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual, se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 02 de Abril de 2009, al modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, se evidencia lo siguiente:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 UT)” (negrillas y subrayado del Tribunal)
De la anterior transcripción se evidencia que la materia de Prescripción Adquisitiva es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, al señalar claramente nuestro código adjetivo Civil que “… el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble” y aunque fue modificada por vía de Resolución algunas materias para los Tribunales de Municipios, la norma es clara al indicar: “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos…”, entendiéndose aquellos asuntos contenciosos, que por su naturaleza, los Tribunales de Municipios pueden y están facultados para conocer.
Por tal motivo esta Juzgadora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley junto con Oficio.”
Independientemente de las disquisiciones interpretativas de la Juez Declinante, las cuales se respetan, el segundo CONSIDERANDO de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, reza:
“……Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años (subrayado tribunal); por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia…..”
El citado Consideranda concatenado con el artículo 1º de la Resolución que expresa:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (fin de la cita)
Lo anteriormente transcrito nos conduce a concluir, sin lugar a dudas que:
Si Bien es cierto, que los Tribunales de Primera Instancia, tiene asignada el Instituto de la PRESCRIPCION ADQUISITIVA como materia de su competencia; también es cierto que ello dependerá de la nueva modificación de la Cuantía conforme a las disposiciones transcritas supra, que son de orden público, no sujetos a interpretaciones distintas de la prevista en la Resolución; dado su carácter de normas preconstitucionales; por lo que, en el caso subexámine, los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción NO SON COMPETENTES POR LA CUANTIA para su tramitación; en efecto, en el libelo de la demanda la parte Actora estimó la cuantía, de la siguiente manera: “…De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), equivalentes a Novecientas Nueve (909) Unidades Tributarias, las cuales a esta fecha tiene fijado un Valor de Cincuenta y Cinco Bolívares cada una.”.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como puede observarse, la acción es de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, estimando el actor su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); y, a este Tribunal de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea por un monto mayor de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 165.055,00), lo que equivale actualmente a Tres Mil Una Unidades Tributarias (3.001 U.T.), ya que la Unidad Tributaria a su vez, equivale para la presente fecha a la cantidad cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 55,oo), de conformidad con la citada Resolución.
En virtud de lo cual, dada mi INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA se plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva sobre el Conflicto, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 27 días del mes de enero del año 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.035
Labr.-
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