REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE No. 53.714
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, se dio por recibido el presente Expediente en este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que manifiesta la inhibición, remite a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición, constatando este Tribunal que el mismo, ha fundamentado su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…En el Tribunal del cual me desempeño como Juez Suplente Especial, laboró hasta el día 15 de septiembre de 2009, el ciudadano CARLOS URIBE TARIBA, titular de la cédula de identidad Nro.: 8.845.430, ocupando el cargo de asistente judicial, quien es de acuerdo a conocimiento de este Juzgador, cónyuge de uno de los Abogados litigantes en la presente causa, ciudadana EDYDALEN SIERRA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.: 118.371; las motivaciones de mi abstención voluntaria de seguir conociendo la presente causa (Inhibición), radican en el hecho cierto de su cónyuge, ex trabajador de este despacho, observo durante su permanencia en el mismo, actos de insubordinación e indisciplina; circunstancia que pudiera afectar un criterio justo e imparcial en la resolución del presente conflicto, y cuya razón fáctica lo podemos encuadrar en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 18, en el que establece: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable las imparcialidad del recusado; razón por la cual me INHIBO de seguir conociendo la presente causa …”. Así las cosas, el Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial explicó de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez y habiéndose dejado transcurrir el lapso para el allanamiento, y siendo así que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en una de las causales establecidas en la Ley. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dieciocho (18) día del mes enero de Dos Mil Diez. Años: 199º y 150º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,



Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana.
La Secretaria,

Exp. 53.714.-
aa.-