REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2010
199° y 150°
DEMANDANTE: DOMENICO NAPOLITANO ESPOSITO, ROMAN DUBI BOIKO, EDWARD HERBUT BILINSKA, CARMEN GONZALEZ DE HERBUT, ANGELINA DA SILVA DE MONIZ Y CESAR AUGUSTO NARVAEZ CACERES.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.A. (ININSA), STABROS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, YOANYS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, EVDOKIA TSIMPOURINIS DE HATGINMONALAKIS Y VASSILIA VRIKELLI DE HATGINMONALAKIS, INVERSIONES 130638, C.A. y la MUNICIPALIDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE N°. 46.798
En la presente causa en fecha 19 de octubre de 2009, se dictó decisión en la cual fue declarada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento ordenándose la notificación de las partes.
Cumplidas con las notificaciones respectivas, el Abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, Inpreabogado Nro. 16.189, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados de autos, mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, solicita al Tribunal textualmente lo siguiente:
“…Aun cuando la extinción del proceso, por imperativo de consecuencia, acarrea la extinción o suspensión de las medidas preventivas decretadas, pero la declaratoria de Perención no ordena tal suspensión o extinción de medidas preventivas, en conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó por vía de aclaratoria, se amplíe dicho punto y en tal sentido se ordene “oficiar lo conducente a los fines de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas una vez quede firme la declaratoria de Perención decretada”…. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, Inpreabogado Nro.20.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por este Tribunal en la cual fue declara la perención de la instancia.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010 el Tribunal oye la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora en ambos efecto y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor respectivo.
En fecha 25 de enero de 2010 comparece por ante este Tribunal el Abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, actuando con su carácter de autos, y presenta diligencia en la cual solicita sea revocada por contrario imperio el auto en donde fue oída la apelación, y sea decidida la solicitud de aclaratoria solicitada en fecha 09 de diciembre de 2009.
Ahora bien, este Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2010 agregó a los autos la diligencia presentada en la misma fecha y dejó sin efecto el oficio de salida del expediente, y que una vez y agregada la diligencia y testado el mismo se le diera salida nuevamente mediante oficio, el cual fue librado por auto de fecha 27 de enero de 2010.
Observa este Juzgador que ciertamente debía pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de los codemandados de autos y al respecto hace las siguientes consideraciones:
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
En cuanto al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González.
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”
Por consiguiente, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las parte, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, de conformidad con las facultades de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en la presente causa y declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Tribunal se PRONUNCIE en relación a la solicitud de aclaratoria de la sentencia donde fue declara la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior este tribunal procede examinar la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de los codemandados mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2009, y a tal efecto se hace preciso transcribir lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Verificada la tempestividad de la solicitud, este Juzgador pasa a pronunciarse:
De conformidad con el criterio establecido por al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-02-2001. Expediente N° 99-743, a través del cual estableció
“…..Queda claramente determinado que la aclaratoria es el mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha actuación persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma.”
Observa este Tribunal que la solicitud de aclaratoria planteada va dirigida a que se amplíe la sentencia en el sentido que se ordene oficiar lo conducente a los fines de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas una vez quede firme la declaratoria de Perención.
Al respecto este Juzgador considera que lo que pretende el solicitante de la aclaratoria es que se incluya en el fallo dictado no es objeto de aclaratoria ya que ello es una consecuencia directa del hecho que quede definitivamente firme, por lo tanto, esta circunstancia no se encuentra establecida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
Es oportuno aclara al solicitante que la suspensión de las medidas decretadas solo sería procedente en el caso que la sentencia dictada por este Tribunal quede definitivamente firme, en otras palabras, la suspensión de las medidas decretadas solo podrán ser acordadas por esta instancia una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal el 19 de octubre de 2009. .
En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, y no existiendo técnicamente aspectos dudosos, oscuros o imprecisos en el fallo objeto de la presente solicitud, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada, de acuerdo a los argumentos expuestos, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la aclaratoria del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de octubre del 2009, solicitada por el abogado EDUARDO DIAZ SANTOS, Inpreabogado N° 16.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandado STABROS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, YOANYS HATGINMONALAKIS ARVANITIS, EVDOKIA TSIMPOURINIS DE HATGINMONALAKIS Y VASSILIA VRIKELLI DE HATGINMONALAKIS e INVERSIONES 130638, C.A.
Finalmente por cuanto la presente decisión está siendo dictada como consecuencia de una reposición y a los fines de salvaguardar los derechos que asisten a las partes que intervienen en el presente juicio se ordena su notificación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 46.798
aa.-
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