REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
LUZ MARIA VELEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.903.202, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
MIGDALIA GONZALEZ y AMALIA BURGOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.399 y 115.544, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 10.322
La abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA VELEZ, el 18 de noviembre de 2.009, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de admisión de la demanda de Reivindicación, en el expediente N° 1.339, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de diciembre del 2009, bajo el N° 10.322, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…ocurro a ejercer el RECURSO DE HECHO, por encontrarme dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y lo hago en los siguientes términos:..
Ciudadano Juez, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue admitida por PROCEDIMIENTO BREVE la causa por REINVINDICACIÓN, CUANDO LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 338 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES CLARA AL SEÑALAR: "Las controversias, que susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se VENTILARAN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SI NO TIENEN PAUTADO UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL" aunado a que la Sala de Casación Civil, en fecha 16/marzo/2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló que los juicios de Reivindicación son por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, donde mi mandante en fecha 3/11/2009 se dio por citada, y al tercer día (10/1112009) de despacho ocurrí ante el tribunal a quo, para hacer formal APELACION DEL AUTO DE ADMISION. Al cuarto día de despacho (11/11/2009), el Tribunal NIEGA la apelación…
Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto dicha apelación SE HA DEBIDO ADMITIR U OÍR en ambos efectos, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRO DE HECHO por ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a OIR LA APELACION y QUE SE ADMITA EN AMBOS EFECTOS…”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
306.- “Aunque el recurso de hecho de haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
307.- “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, en las páginas 479 y 480, al comentar el artículo 306, se expresa así:
“...El juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (cfr comentario al Art. 214), el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya que por falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Es por ello que el juez debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 98, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa...”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que este Tribunal el día 07 de diciembre de 2009, le dió entrada a dicha causa, y que ese mismo día, mediante auto separado, se dió por introducido el presente Recurso de Hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que se presenten las copias certificadas pertinentes; o sea, desde el 08 de diciembre de 2009, inclusive, comenzó a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, venciéndose dicho lapso el 18 de enero de 2010.
Pues bien, aplicando la doctrina antes transcrita al caso sub-judice se observa, que la recurrente no obstante habérsele concedido cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se le dió entrada al presente expediente, para consignar las pertinentes copias certificadas no lo hizo, razón por la cual debe tenerse como falta de interés y de diligencia la conducta asumida por la recurrente, lo cual trae consigo que se tenga como desistido el presente recurso de hecho; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO POR FALTA DE INTERES el presente Recurso de Hecho, interpuesto el 18 de noviembre de 2.009, por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA VELEZ, contra el auto dictado el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la apelación interpuesta, contra el auto de admisión de la demanda de Reivindicación, en el expediente N° 1.339.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° y 150°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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