REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO

En horas de despacho del día de hoy, Catorce (14) de Enero de dos mil Diez (2010), siendo las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Díaz Moreno (Avenida 101), N° 101-85, Centro Comercial QUEIPA Local N° 7, con un área de construcción aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros (92,46 Mts2) distribuido así: Planta Baja: Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros (55,75 Mts2) y la Planta Alta o Mezzanina, treinta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros (36,71 Mts2), Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Local N° 8; SUR: Local N° 6; ESTE: Avenida Díaz Moreno y OESTE: Inmueble que fue de Felipe Passios y luego de Pedro Berrzbetia, en compañía del Abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318, en su carácter de Apoderado Judicial de TEOFILA SILVA, a fin de practicar la medida de Secuestro decretada por el comitente. Presente el ciudadano YAHYA ABDALLA KHALIL ODEH, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.218.524, a quien en su carácter de demandado, se le notificó de la misión a realizar. En este estado interviene la parte actora y expone: Solicito del Tribunal declare secuestrado el inmueble donde se encuentra constituido. El Tribunal solicitado como ha sido por la parte actora y ordenado por el comitente declara SECUESTRADO el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Díaz Moreno (Avenida 101), N° 101-85, Centro Comercial QUEIPA Local N° 7, con un área de construcción aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros (92,46 Mts2) distribuido así: Planta Baja: Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros (55,75 Mts2) y la Planta Alta o Mezzanina, treinta y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Un Decímetros (36,71 Mts2), Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Local N° 8; SUR: Local N° 6; ESTE: Avenida Díaz Moreno y OESTE: Inmueble que fue de Felipe Passios y luego de Pedro Berrzbetia. Siendo las 10:30 se hace presente el Abogado XAVIER CARTAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.973, quien fue llamado por el demandado para asistirlo. El demandado procedió a trasladar sus bienes bajo su propia cuenta y riesgo, a la siguiente dirección: Av. Urdaneta entre Páez y Comercio Local 98-32, Valencia Estado Carabobo. El Tribunal entrega el inmueble Secuestrado a la parte actora para su guarda y custodia. El Tribunal hace constar que la presente acta se transcribió en un equipo Laptop marca Lenovo, signado como bien nacional con el N° 03/20-2008/ COMP- 0719 e impresa en una Impresora portátil marca HP signada como bien nacional bajo el N° 03-2008/ELEC-2603, ambos equipos asignados a este Tribunal y propiedad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En este estado interviene el demandado asistido de abogado y expone: En uso del derecho constitucional establecido en el Artículo 49, numeral 3° paso a exponer lo siguiente: Es cierto y de acuerdo al Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece la aplicación de una prórroga legal para los contratos a tiempo determinado, se produce de pleno derecho porque así opera la misma al vencimiento del tiempo establecido en el contrato, pero en el caso que nos ocupa es improcedente la pretensión de la demandante ya que dicho contrato se ha prorrogado de forma indeterminada, sin que para la pretensión incoada en contra de mi asistido hubiese una notificación autentica con la aplicación análoga del contenido del artículo 44 de la misma Ley en concordancia con lo establecido en el CPC respecto al procedimiento de notificación, por lo cual del acto aquí celebrado se desprende la improcedencia de la acción, toda vez que nos encontramos ante un contrato suscrito el Primero de Octubre del año 2004 y cuyo vencimiento fue establecido para el 30 de septiembre de 2005, el cual ha quedado prorrogado indefinidamente, por tanto es evidente que siendo así no procede la pretendida prórroga legal, por lo cual y en función de salvaguardar los derechos de mi asistido enuncio lo referido en el Artículo 7 de la precitada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que hace referencia a la irrenunciabilidad que en este caso tiene mi asistido de sus derechos, que pretenden ser menoscabados. Igualmente enuncio a los fines indicados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 3° y 8°, a los fines de obtener justicia como lo establece el artículo 2 ejusdem. Dejo constancia que solicito respetuosamente al Tribunal se abstenga de ejecutar la medida encomendada por ser contraria a derecho. En este estado interviene el abogado actor y expone: Con vista a lo expuesto por la parte demandada es incierto la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, dicho con el cual pretende sorprender la buena fe de la ciudadana Juez, porque la letra del contrato se establece el hecho de ser prorrogable por períodos de igual duración, no se entiende tan evidente contradicción en la persona del demandado. Con respecto a la notificación me limito a los efectos legales que señala el legislador procesal en la Ley Adjetiva; y la referencia en particular a que hace mención el demandado con respecto a la notificación por documento autentico, parece ignorar que la misma está referida a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio, derechos que en modo alguno pretende mi representada con la acción incoada. Solicito al Tribunal continuar con la práctica de la medida decretada tal como lo prevé el artículo 237 y 238 del CPC.
Es todo. Las firmas que suscriben la presente acta son estampadas sin coacción ni apremio sin incidencia alguna. En este estado el Tribunal y por cuanto las partes manifestaron no tener más nada que alegar expone: PRIMERO: Vistas la exposiciones hechas por las partes las cuales constituyen alegatos de hecho y de derecho esgrimidos referidos a la acción principal, los cuales son de exclusiva decisión del Juez de la causa; SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de abstención a ejecutar la medida decretada por el comitente este Tribunal por cuanto la misma ya se encuentra practicada y se está materializando en este acto, ratifica la medida de Secuestro practicada y se ordena continuar con la materialización de la misma, ya que hasta este momento no existe orden del comitente para ser suspendida ni ninguna otra decisión o recurso contrario a la misma, todo esto de conformidad con los Artículos 237 y 238 del CPC. Es todo. Siendo las 5:30 de la tarde el Tribunal regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. NINOSHKA ZAVALA
LA PARTE ACTORA,

EL DEMANDADO Y
SU ABG. ASISTENTE,





LA SECRETARIA,

ABG. ZORKA CARBONELL