REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 enero 2010
Años: 199° y 150°
Expediente Nº 11.067
El 20 octubre 2006 el abogado MIGUEL VELASQUEZ, cédula de identidad V-12.848.621, Inpreabogado Nº 118.318, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA YSABEL DIAZ YRAUSQUIN, cédula de identidad V-7.570.285, interpone querella funcionarial contra el ESTADO CARABOBO.
El 24 octubre 2006 se da entrada a la querella con las anotaciones en los libros correspondientes.
El 20 abril 2007 se admite la querella interpuesta, se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Carabobo, a efectos de comparecer ante el Tribunal para dar contestación a la demanda dentro de los quince (15) días de despacho desde que conste en autos la citación. Se ordenó notificar al Gobernador del Estado Carabobo, y a la parte recurrente.
El 03 noviembre 2009 la abogada MERIEN ALEJANDRA LENCE CORVO, cédula de identidad V.-16.984.441, Inpreabogado Nº 135.445, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, presenta escrito de contestación de la querella.
El 04 noviembre 2009 vencido como fue el lapso para la contestación de la querella, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las 1:50 de la tarde para la celebración de la audiencia preliminar.
El 11 noviembre 2009 se difiere la audiencia preliminar que debida celebrarse a la 1:50 de la tarde, para el quinto (5º) día despacho siguiente a la misma hora.
El 20 noviembre 2009 se difiere la audiencia preliminar que debida celebrarse a la 1:50 de la tarde, para el quinto (5º) día despacho siguiente a la misma hora
El 30 noviembre 2009 se difiere la audiencia preliminar que debida celebrarse a la 1:50 de la tarde, para el quinto (5º) día despacho siguiente a la misma hora
El 14 diciembre 2009 se difiere la audiencia preliminar que debida celebrarse a la 1:50 de la tarde, para el quinto (5º) día despacho siguiente a la 1:30 de la tarde.
El 16 diciembre 2009 la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, cédula de identidad V-7.108.018, Inpreabogado Nº 54.854, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte querellada, y la ciudadana YELITZA YSABEL DIAZ YRAUSQUIN, cédula de identidad V-7.570.285, asistida por el abogado JOSE DURAN, cédula de identidad V-8.838.760, Inpreabogado Nº 118.392, parte querellante, presentan escrito por el cual se efectúa transacción realizada entre las partes.
DE LA AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL POR VÍA DE TRANSACCIÓN
El 16 diciembre 2009 la abogada MARIA DE LOS ANGELES REYES, cédula de identidad V-7.108.018, Inpreabogado Nº 54.854, con carácter de apoderada judicial del ESTADO CARABOBO, parte querellada, y la ciudadana YELITZA YSABEL DIAZ YRAUSQUIN, cédula de identidad V-7.570.285, asistida por el abogado JOSE DURAN, cédula de identidad V-8.838.760, Inpreabogado Nº 118.392, parte querellante, consignan escrito por el cual se efectúa transacción realizada entre las partes, y se solicita al Tribunal imparta la correspondiente homologación de transacción, agregándose a los autos en la misma fecha.
En este sentido se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. Así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, mientras que el artículo 256 previene que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. La misma norma dispone que celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no se encuentran prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Estos principios resultan aplicables al campo contencioso administrativo por la aplicación supletoria a las querellas funcionariales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, en segundo grado, el Código de Procedimiento Civil, normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Finalmente observa ese Juzgado que no existe circunstancia alguna relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, en razón de lo cual se imparte la misma a la transacción de autos, y así se establece.
DECISIÓN
En vista de los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADA la transacción realizada por las partes en el presente proceso.-
2. Se ORDENA el archivo del respectivo expediente.-
Publíquese y déjese copia.
El…
Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR R.
Exp. Nº 11.067.
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº____
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