REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 enero 2010
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 11.110
Parte Querellante: Javier Antonio Subero Méndez.
Abogado Asistente: Juan Francisco Núñez Flores, Inpreabogado No.95.709
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 6 noviembre 2006 el ciudadano JAVIER ANTONIO SUBERO MÉNDEZ, cédula de identidad V-11.637.750, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, Inpreabogado No.95.709, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
El 9 noviembre 2006 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 8 febrero 2007 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
El 30 marzo 2007 el ciudadano Javier Antonio Subero Méndez, cédula de identidad V-11.637.750, otorga poder apud-acta al abogado Juan Francisco Núñez Flores, Inpreabogado No.95.709.
El 30 julio 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estado Carabobo.
El 30 julio 2008 la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo contesta la querella y consigna expediente administrativo.
El 4 agosto 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 12 agosto 2008 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado Juan Francisco Núñez Flores, Inpreabogado No.95.709, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO SUBERO MÉNDEZ, cédula de identidad V-11.637.750 parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
El 16 septiembre 2008 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.
El 22 septiembre 2008 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas.
El 25 septiembre 2008 la representación judicial de la parte querellada se opone a las pruebas promovidas por la parte querellante en escrito del 16 septiembre 2008.
El 1 octubre 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada.
El 21 octubre 2008 el Tribunal acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despach.
El 12 noviembre 2008 vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 27 noviembre 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado Juan Francisco Núñez Flores, Inpreabogado No.95.709, con carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ANTONIO SUBERO MÉNDEZ, cédula de identidad V-11.637.750 parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada Guaila Rivero Montenegro, Inpreabogado No. 35.290, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante que el 30 mayo 2006 se le Notifica que la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, le inicia averiguación administrativa Nº LEFP-0040-2006 (FP-0033-2006) por presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numerales 6 y 11, y por la presunta infracción del artículo 33, numerales 5 y 11 eiusdem.
Argumenta que “Acto Administrativo que causa estado, es decir, lesiona mis derechos y en el conocimiento previo que obtuve que se instruyó un expediente administrativo disciplinario pare (sic) destituirme de la institución Policial, solicité copias simples del mismo, interpuse mi Escrito de Descargo y promoví y evacué pruebas par no fue suficiente y deciden destituirme”.
Alega que el acto administrativo adolece de nulidad por cuanto no se evidencia haber cumplido con lo exigido para la instrucción y sustanciación del expediente, según lo establecido en el artículo 89, Ley del Estatuto de la Función Pública.
Argumenta que “el oficio que dirigió el ciudadano Coronel (GN) Comandante Genera de la Policía del Estado Carabobo al Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, no se evidencia claramente que falta violé o infringí, Entregué en la Dirección de Inspectoría un informe que realicé donde indico que fue lo que sucedió y lo ratifique cuando me entrevistó, pero la Oficina de Instrucción de Expediente Administrativos no sé me entrevistó, pero en la Oficina de defensa por lo que se vulneró y violó flagrantemente lo establecido en el Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional..”.
Alega que “Averiguación administrativa iniciada en mi contra, careció de los requisitos que debe llenar la solicitud… (Omissis)… ya que lo que mencionó en el oficio de marras, es que se me apertura una averiguación por presuntamente estar incurso una causal de destitución prevista en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública haciendo hincapié de los Numerales que infringí, pero no indica la motivación del mismo, lo que hace que estuve en estado de indefensión…”
Argumenta vicio de falta de motivación, por cuanto la decisión dictada por el Gobernador del Estado Carabobo el 13 julio 2006, carece motivación legal.
Alega “la ambigüedad, oscuridad e imprecisión reinante el titulo que el juzgador llama “motivación”, ponen de manifiesto que no se apega a las pruebas de autos, pues ni siquiera se dice en que consisten, en lo que a la culpabilidad o responsabilidad del investigado se refiere”.
Argumenta que la decisión dictada por la Administración carece de motivación legal por cuanto no realiza análisis minucioso, exhaustivo y comparativo de todas y cada uno de los medios de pruebas que cursan en el proceso, se limita a establecer la sanción aplicable.
Alega que no hay hecho que sancionar, por cuanto el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, ausencia total y absoluta de hechos, por cuanto la Administración no demuestra o prueba la existencia de los hechos que legitimen la potestad de sancionar.
Argumenta lo establecido en el artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 25, 27 y 49 ejusdem. Alega el artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública, de artículo 79.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0114 del 13 julio 2006 dictado por el Gobernador del Estado Carabobo
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradice que en la averiguación administrativa seguida al querellante “…no se haya dado cumplimiento a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Policía del Estado Carabobo, por cuanto la normativa aplicable, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que comprende en su artículo 1 ordinal 2º,…el régimen disciplinario y las normas de retiro. Por consiguiente, el UNICO procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios y funcionarias públicas, es el del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 82 ejusdem…”
Argumenta que niega, rechaza y contradice que la única intención de la Administración haya sido excluir al querellante de la Institución, por cuanto de haber sido esa la intención, no se le hubiera garantizado el ejercicio de los principios fundamentales inherentes al administrado, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Alega que niega, rechaza y contradice que los medios de prueba no fueron debidamente analizados “pues del expediente administrativo se desprende que la administración, si analizó y dio valor probatorio, tanto a los medios de prueba promovidos por el actor, como a los aportados por ella, en su deber de averiguar la veracidad de los hechos imputados al actor”.
Argumenta que niega, rechaza y contradice que en el procedimiento administrativo se haya violado al recurrente el debido proceso, derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a la información, al control y contradicción de la prueba, por cuanto el Órgano Administrativo cumplió con lo preceptuado en el procedimiento, iniciándose la averiguación a solicitud del funcionario de mayor jerarquía, instruyéndose el expediente ante la Oficina de Recursos Humanos.
Alega que instruido el expediente se notifica al querellante del procedimiento de averiguación administrativa por la presunta comisión de faltas contempladas en el artículo 86, numerales 6 y 11, Ley del Estatuto de la Función Pública, para que compareciera por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Genera de la Policía del Estado Carabobo, con la finalidad de ejercitar el derecho a la defensa, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumenta que el procedimiento finaliza con la Resolución Nº 0114, por medio de la cual se aplica la sanción de destitución al querellante, indicando en la misma los recursos que podía ejercer y el lapso para ello.
Alega que el procedimiento establecido en el artículo 89, Ley del Estatuto de la Función Pública, se cumplió con todas las garantías procesales, ofreciéndole al querellante tutela jurídica efectiva.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano JAVIER ANTONIO SUBERO MÉNDEZ, cédula de identidad V-11.637.750, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.0114 del 13 julio 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Unidad de Apoyo Gubernamental de la Policía del Estado Carabobo.
Alega el querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado en su causa por cuanto se funda en hechos falsos.
Observa este Juzgador que el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución No.0114, del 13 julio 2006, en la cual se resuelve destituir al querellante, ciudadano Javier Antonio Subero Méndez, cédula de identidad V-11.637.750, del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Unidad de Apoyo Gubernamental de la Policía del Estado Carabobo, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numeral 6, falta de probidad, acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, por su presunta participación en el secuestro de las ciudadanas Niurka Mora, V-12.922.596 y Kelly Niño, cédula de identidad V-16.786.107.
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia prueba que el querellante, ciudadano Javier Antonio Subero Méndez, cédula de identidad V-11.637.750, ha tenido participación en los hechos ocurridos en en fecha 20 enero 2006, en los cuales las ciudadanas Niurka Mora, V-12.922.596 y Kelly Niño, cédula de identidad V-16.786.107, son privadas ilegítimamente de su libertad, por dos funcionarios policiales identificados como Distinguido Jesús Humberto Guedez Díaz, cédula de identidad V-14.467.434 y el Distinguido José Joaquín González Rodríguez, cédula de identidad V-12.716.122.
Se evidencia del expediente administrativo que las mencionadas ciudadanas, luego de ser detenidas en el kiosco propiedad de la ciudadana Niurka Mora, V-12.922.596, ubicado en la Tercera Avenida de la Isabelica, Valencia, Estado Carabobo por los precitados funcionarios policiales son trasladadas a la Sub-Comisaría de la Isabelica, en la cual el querellante se encontraba de servicio como Supervisor del Departamento Valencia, Estado Carabobo. Sin embargo, igualmente se evidencia que todos los funcionarios presentes en la Sub-Comisaría de la Isabelica para el momento de la llegada de los Distinguidos Jesús Humberto Guedez Díaz, cédula de identidad V-14.467.434 y José Joaquín González Rodríguez, cédula de identidad V-12.716.122, con las ciudadanas Niurka Mora, V-12.922.596 y Kelly Niño, cédula de identidad V-16.786.107, desconocían que las mismas se encontraban en calidad de detenidas, por cuanto no se encontraban esposadas, ni su conducta evidenciaba que se encontraban en el lugar contra su voluntad.
Asimismo, se evidencia que existe contradicción entre los testimonios de las ciudadanas Niurka Mora, V-12.922.596 y Kelly Niño, cédula de identidad V-16.786.107, por cuanto en la declaración testifical de la ciudadana Kelly Niño, cédula de identidad V-16.786.107, manifiesta que le habían notificado al querellante de su situación. Y en la declaración de la ciudadana Niurka Mora, V-12.922.596, no hace mención de haber notificado al querellante de las razones por la cual se encontraban en la Sub-Comisaría de la Isabelica.
El artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que para la sustanciación del expediente administrativo la Administración debe cumplir con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir.
Asimismo, el artículo 58, eiusdem, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de pruebas establecidos en las leyes, incluyendo aquellos establecidos en leyes penales. Entiende este Juzgador que debido a la gravedad del hecho imputado al querellante y de la sanción que debe ser aplicada, la Administración se encontraba en la obligación de cumplir con estas exigencias, con la finalidad de comprobar plenamente los hechos por los cuales se le destituye.
Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Gobernación del Estado Carabobo asume como ciertos hechos no debidamente probados por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, expresa:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye del cargo con fundamento en la causal prevista en el artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 6, “falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, con fundamento en hechos no probados por la Administración en la instrucción del procedimiento administrativo.
Sin la debida comprobación de estos hechos, el Ejecutivo del Estado Carabobo, ente querellado, parte de falso supuesto de hecho como de derecho.
De hecho, por cuanto destituye al querellante, ciudadano Javier Antonio Subero Méndez, cédula de identidad V-11.637.750, por su presunta participación en los hechos ocurridos en fecha 20 enero 2006, en los cuales las ciudadanas Niurka Mora, V-12.922.596 y Kelly Niño, cédula de identidad V-16.786.107, son privadas ilegítimamente de su libertad, por los Distinguidos Jesús Humberto Guedez Díaz, cédula de identidad V-14.467.434 y José Joaquín González Rodríguez, cédula de identidad V-12.716.122, sin probar su responsabilidad y participación en dichos hechos; y, de derecho, por cuanto aplica una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No.0114 del 13 julio 2006, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante del cargo de Inspector Jefe adscrito a la Unidad de Apoyo Gubernamental de la Policía del Estado Carabobo, se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada.
En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano Javier Antonio Subero Méndez, cédula de identidad V-11.637.750, al cargo de Inspector Jefe adscrito a la Unidad de Apoyo Gubernamental de la Policía del Estado Carabobo o a otro de igual jerarquía y remuneración, y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAVIER ANTONIO SUBERO MÉNDEZ, cédula de identidad V-11.637.750, asistido por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, Inpreabogado No.95.709, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano Javier Antonio Subero Méndez, cédula de identidad V-11.637.750, al cargo de Inspector Jefe adscrito a la Unidad de Apoyo Gubernamental de la Policía del Estado Carabobo o a otro de igual jerarquía y remuneración, y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y seis (26) días del mes de enero 2010, siendo las once (11:00 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El….
Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nro. 11.110. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0285/15263, 0286/15264, y 0287/15265
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nro. ________
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