REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 enero 2010
Años: 199º y 150º
Expediente N° 6138
Parte Demandante: Adela Lisbelia Prado Camacho.
Apoderados Judiciales: María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, Inpreabogado N° 30.864 y 39.956, respectivamente.
Parte Demandada: Gobernación del Estado Yaracuy
Apoderado de la Demandada: María Martín, Inpreabogado No. 24.235
Motivo: Recurso de Nulidad (Materia Funcionarial).
El 12 diciembre 1996 los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, cédulas de identidad V- 8.729.793 y V-7.091.974, Inpreabogado Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELA LISBELIA PRADO CAMACHO, cédula de identidad V-8.512.903, interponen recurso de nulidad contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
El 13 diciembre 1996 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 07 marzo 1997 el Tribunal niega la suspensión de efectos del acto y solicita antecedentes administrativos a la Gobernación del Estado Yaracuy.
El 17 marzo 1997 el Alguacil del Tribunal deja constancia de las resultas de la notificación al Gobernador del Estado Yaracuy.
El 02 octubre 1997 se admite la demanda. En consecuencia, se ordena notificar a la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a darse por citado. Se ordena notificar al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 9 marzo 1998 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Gobernador del Estado Yaracuy.
El 18 marzo 1998 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Fiscal General de la República por intermedio del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 25 marzo 1998 la representación judicial de la parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
El 01 abril 1998 la abogada María Martín, Inpreabogado Nro. 24.235, con carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consigna escrito de promoción de pruebas. El 2 abril 1998 se da por recibido y se agrega a los autos.
El 14 abril 1998 la apoderada judicial de la parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas. El 15 abril 1998 se da por recibido y se agrega a los autos.
El 27 abril 1998 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.
El 3 junio 1998 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General del Estado Yaracuy.
El 11 junio 1998 se realiza el acto de exhibición de documentos. Constancia de la presencia de la abogada María Martín, con carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Yaracuy. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María León Montesinos, con carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
El 26 junio 1998, vencido el lapso probatorio, se fija el tercer día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de relación de la causa.
El 13 julio 1998 comienza la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se fija el décimo quinto día siguiente para continuarla.
El 28 julio 1998 continúa y termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el día de despacho siguiente para la presentación de informes.
El 29 julio 1998 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de informe. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 29 julio 1998 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de informe. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.
El 30 julio 1998 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día de despacho siguiente para continuarla.
El 9 octubre 1998 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia se suspende el acto y se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 19 junio 2000 Flor Tortolero Salazar se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisoria.
El 9 noviembre 2000 Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 20 diciembre 2000 se fijan treinta días continuos para sentenciar.
El 22 enero 2001 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 18 abril 2001 Rafael Ortiz-Ortiz se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 4 julio 2001 se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 6 agosto 2001 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 4 abril 2002 Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 10 julio 2002 Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal.
El 12 agosto 2002 se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 14 octubre 2002 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 24 mayo 2004 Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la causa con carácter d Juez Suplente. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 5 agosto 2004 se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.
El 6 septiembre 2004 se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.
El 26 julio 2007 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.
El 22 noviembre 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del abocamiento.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte representación judicial de la recurrente argumenta que su representada es funcionaria de carrera, al servicio de la Gobernación del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 78 y 103, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, ejerciendo el cargo de Mecanógrafa I.
Alega que ante la notificación contentiva del acto de remoción del cargo su mandante ejerce recurso de reconsideración, de conformidad con los artículos 91 y 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo indicaba la notificación. Argumenta que la Gobernación del Estado Yaracuy, no dio respuesta al recurso de reconsideración en el lapso establecido, operando el silencio administrativo.
Argumenta que su mandante es removida del cargo fundamentándose en el que el mismo es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 5, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984. Alega que de esos artículos se evidencia el vicio del falso supuesto, por cuanto el cargo de su mandante no se encuentra señalado taxativamente como de libre nombramiento y remoción en las citadas normas.
Alega que existe ausencia del procedimiento legalmente establecido en el acto administrativo sancionatorio, por cuanto es de obligatorio cumplimiento, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, por cuanto al tratarse de funcionario de carrera, debe cumplirse con la disponibilidad y gestiones reubicatorias, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Carrera Administrativa.
Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del cargo de su mandante, el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La Gobernación del Estado Yaracuy, ente demandado, no dio contestación a la demanda razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional, aplicable rationae temporis al caso de autos, se considera la misma contradicha en todas sus partes.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Observa este Juzgador que mediante el presente recurso de nulidad, la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, cédula de identidad V-8.512.903, solicita la nulidad del acto administrativo del 15 febrero 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, contentivo de su remoción del cargo de Mecanógrafa I.
La representación judicial de la recurrente alega la nulidad del acto administrativo del 15 febrero 1996 y de su notificación, por cuanto la recurrente, una vez notificada del mismo, procede a ejercer recurso de reconsideración, conforme a lo establecido en los artículos 91 y 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como le fue señalado en la notificación. Alega que al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy a dicho recurso en el lapso de quince días hábiles, a lo cual estaba obligada por el artículo 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, opera el silencio administrativo negativo.
La representación la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, cédula de identidad V-8.512.903, alega que el administrativo del 15 febrero 1996, se encuentra inficionado de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
En relación con los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 noviembre 2001, expresa:
En este sentido, cabe destacar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En efecto, se ha indicado que: “... debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicio en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos.” (sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A. vs. REPUBLICA). (Resaltado del Tribunal)
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 3.158, del 06 diciembre 2001, estableció que ambos vicios no pueden coexistir. Establece la Corte:
“... existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que al actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido”.
Criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 junio 2008:
“En el presente caso fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006). (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte demandante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, asumidos por este Juzgador, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En este sentido, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente. Observa este Juzgador que la Gobernación del Estado Yaracuy, ente querellado, fundamenta el acto administrativo de remoción del 15 febrero 1996, en el artículo 5, numeral 3, de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy, en concordancia con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984.
De la revisión del expediente y de las probanzas cursantes en autos se observa que no fue consignada la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Yaracuy. Sin embargo, de conformidad con el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984 (folio 41) se evidencia los cargos de confianza, y de libre nombramiento y remoción, en los cuales no se menciona el cargo Mecanógrafa I, ejercido por la recurrente.
Observa este Juzgador que en transcurso del presente procedimiento, la Administración Pública del Estado Yaracuy no aportó elementos que prueben que el cargo ejercido por la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, cédula de identidad V-8.512.903, se encuentre comprendido en los supuestos establecidos en el Decreto Nº 011, del 27 febrero 1984, a efecto de calificarlo como cargo de confianza. Asimismo no demuestra la Administración las actividades ejercidas por la recurrente, que hicieran que ésta sea considerada como empleada de confianza.
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Al no probar la Administración la condición de empleada de confianza de la recurrente forzosamente debe concluirse que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto la recurrente tenía el cargo de Mecanógrafa I, y este cargo, previa revisión, no se encuentra exceptuado de la carrera administrativa conforme a la normativa funcionarial, cuya excepción es carga probatoria de la parte recurrida, a los fines de demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.
No demostrado en autos la condición de empleada de confianza de la recurrente, no puede la Administración calificarla como empleada de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, considera este Juzgador que el acto administrativo del 15 febrero 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se hace remoción del cargo de Mecanógrafa I, a la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, cédula de identidad V-8.512.903, se encuentra viciado de nulidad, por razones de falso supuesto de hecho y de derecho, y así se decide.
En cuanto a la denuncia sobre prescindencia total del procedimiento administrativo previo al acto de remoción de la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, cédula de identidad V-8.512.903, del cargo de Mecanógrafa I por ser ésta funcionaria de carrera.
El artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa y 118, 119 y siguientes de su Reglamento, aplicables rationae temporis, al caso de autos, establecen las causas de terminación de la relación de empleo público, y según ésta el procedimiento administrativo a seguir. Al tratarse de un funcionario de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera, el procedimiento para lograr la terminación de la relación de empleo debía fundamentarse en un procedimiento sancionatorio, o en procedimiento de reducción de personal, y consecuente con ello, un procedimiento administrativo.
De la revisión de las actas que conforman el expediente y de las probanzas cursantes en autos observa este Juzgador que no se evidencia la existencia de elementos que prueben que a la recurrente, ciudadana Adela Lisbelia Prado Camacho, cédula de identidad V-8.512.903, se le ha seguido procedimiento administrativo. En ese sentido, debe este Juzgador asumir la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose en el acto recurrido el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta de lo acto impugnado, no hay pronunciamiento sobre otros alegatos. En consecuencia procede la reincorporación de la recurrente al cargo de Mecanógrafa I, o a otro se similar jerarquía y remuneración, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, Inpreabogado Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADELA LISBELIA PRADO CAMACHO, cédula de identidad V-8.512.903, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. SE ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo de Mecanógrafa I, o a otro de similar jerarquía, y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y seis (26) días del mes de enero 2010, siendo las diez y media (10:30) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nº 6138. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0280/15258, 0281/15259, 0282/15260, 0283/15261 y ______/0284/15262.
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nº ________
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