REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 enero 2010
Años: 199º y 150º
Expediente Nº 12.142
Parte Querellante: Noelia Virginia Tuozzo Palencia.
Abogado Asistente: Adelina Gómez Pérez, Inpreabogado No.48.655
Parte Querellada: Gobernación del Estado Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 23 julio 2008 la ciudadana NOELIA VIRGINIA TUOZZO PALENCIA, cédula de identidad V-8.592.156, asistida por la abogada Adelina Gómez Pérez, Inpreabogado No. 48.655, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
El 25 julio 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 28 julio 2008 la parte querellante reforma la demanda. En esa misma fecha da por recibido y se agrega a los autos.
El 22 septiembre 2008 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al procurador General del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos su notificación. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo. Se ordena la notificación del Gobernador del Estado Carabobo.
El 29 octubre 2008 la parte querellante se da por notificada de la admisión.
El 29 octubre 2008 la ciudadana la ciudadana Noelia Virginia Tuozzo Palencia, cédula de identidad V-8.592.156, otorga poder apud acta a las abogadas Adelina Gómez Pérez y Migdalia Mendoza Balza, Inpreabogado Nros. 48.655 y 78.528, respectivamente.
El 5 noviembre 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General y Gobernador del Estrado Carabobo.
El 9 diciembre 2008 la abogada Amira Cáceres Rivera, Inpreabogado No 79.117, con carácter de apoderada del Estado Carabobo contesta la querella y consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos
El 10 diciembre 2008, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.
El 14 enero 2009 se difiere la audiencia preliminar para el quinto día (5°) de despacho siguiente.
El 22 enero 2009 se difiere la audiencia preliminar para el quinto día (5°) de despacho siguiente.
El 25 febrero 2009 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de la abogada Adelina Gómez Pérez, Inpreabogado No. 48.655, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOELIA VIRGINIA TUOZZO PALENCIA, cédula de identidad V-8.592.156, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa, Inpreabogado No. 54.854, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.
El 5 marzo 2009 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas.
El 18 marzo 2009 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.
El 6 abril 2009 se acuerda prorrogar el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de diez días de despacho.
El 15 abril 2009 la representación judicial de la parte querellada apela del auto de prórroga del lapso probatorio.
El 16 abril 2009 el Tribunal se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la parte querellante el 15 abril 2009. En consecuencia, se ordena remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copia certificada de las actuaciones que señale la parte apelante y las que se reserve el Tribunal.
El 29 abril 2009, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 12 mayo 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia de la abogada Adelina Gómez Pérez, Inpreabogado No. 48.655, con carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOELIA VIRGINIA TUOZZO PALENCIA, cédula de identidad V-8.592.156, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada María de los Ángeles Reyes Ochoa, Inpreabogado No. 54.854, con carácter de apoderada judicial del Estado Carabobo, parte querellada.. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
El 12 mayo 2009 se ordena remitir a las Cortes de lo Contencioso Administrativo copia de las actuaciones y recaudos señalados por la parte apelante contra el auto del 6 abril 2009
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante que “Ingrese a prestar mis servicios bajo relación de dependencia y subordinación para la Gobernación del Estado Carabobo, el 12 de noviembre de 2004, desempeñándome en la actualidad en el cargo de Directora General de dirección, coordinación y apoyo (Dependencia Secretaria de Producción, Turismo y Economía Popular)”.
Argumenta que “Para el momento de la ilegal remoción y aun en la actualidad me encuentro de reposo desde el 19 de Septiembre de 2007, según certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…(omissis)… de fechas: 03 de octubre de 2007 al 04 de noviembre de 2007, “D”, de fechas 01 de noviembre de 2007 hasta el 05 de Diciembre de 2007, “E”, del 05 de Diciembre de de 2007, hasta el 06 de Enero de 2008, “f”, desde el 06 de Enero de 2008 hasta el 07 de Febrero de 2008, “G”, desde el 07 de febrero de 2008 hasta el 08 de marzo de 2008, “H” 08 de marzo de 2008 hasta el 10 de abril de 2008, “I”, del 10 de abril de 2008 hasta el 10 mayo de 2008. Demostrando en este acto que estaba de reposo para el momento de mi remoción, originales de reposo que fueron convalidados por la Gobernación del Estado Carabobo”.
I Alega que el 28-04-2008 no le fue depositado el correspondiente sueldo, “motivo por el cual comencé a indagar sobre mi situación y me indicaron en esa fecha (28 de abril de 2008), que según Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de fecha 18 de abril de 2008, había sido decretada por el Gobernador del Estado Carabobo LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ. mi remoción del Cargo de Directora General de Economía Popular, adscrito a la Secretaria de Producción, Turismo y Economía Popular, mediante decreto Nº 1385..”, por el cual se remueve a partir del 15-04-2008 del cargo a la Directora General de Economía Popular.
Argumenta que “este proceder de la Gobernación incongruente por demás, y en virtud del cual soy removida del cargo, comporta, materializa y evidencia la intención contraria a derecho de despedirme injustificadamente mientras me encuentro de reposo, violando con ello lo preceptuado en el artículo 96 de la LOT en concordancia con el artículo 94 eiusdem”.
Alega que solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 1385 del 18 abril 2008 dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, por el cual se remueve del cargo de Directora General de Economía Popular y deroga el Decreto Nº 1163 del 02 noviembre 2007 de la misma fecha, de conformidad con el artículo 19, numeral 1, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumenta que “en base con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 21, 5 numerales 21 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en mi propio nombre y en atención de la flagrante violación de la norma que rige la materia, respetuosamente procedo a solicitar de su competente autoridad se sirva declarar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL DECRETO nº 1.385, de fecha 18 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo de la misma fecha, dictado por LUIS FELIPE ACOSTA CARLEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO CARABO, mediante el cual se me remueve a partir del 15 de abril de 2008 del Cargo de Directora General de Economía Popular y se deroga el decreto de fecha 02 de noviembre de 2007 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 2435 de la misma fecha, estando con conocimiento de la Gobernación del estado Carabobo de reposo”.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución y se acuerde el pago de los sueldos caídos desde la fecha de la destitución hasta su reincorporación.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos:
Alega que la querellante comienza a prestar servicio en la Administración Pública del Estado Carabobo el 12 noviembre 2004, último cargo de Directora General de Dirección, Coordinación y Apoyo de la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular hasta el 15 abril 2008 fecha en la cual fue removida del cargo por decisión del Gobernador del Estado Carabobo, por Decreto Nº 1385 publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 2591 del 18-08-2008.
Argumenta la caducidad de la acción por cuanto “el acto administrativo impugnado fue publicado en fecha 18 de abril de 2008, y la presente querella funcionarial fué interpuesta en fecha 23 de julio de 2008 tal como se desprende de la nota de presentación estampada por el Secretario de este Tribunal, por lo que puede verificarse que entre la fecha de publicación y la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido un lapso mayor tres (03) meses, el cual es el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de las acciones de naturaleza funcionarial”.
Alega que “del escrito libelar del recurrente, se desprende que el recurso de nulidad interpuesto contra el mencionado acto, no denuncia un vicio especifico que se encuentre establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo: Artículo 19, Ordinal 1º, de lo que se podría inferir que intenta encuadrar sus alegatos en esta normativa, mas sin embargo no señala cual es la normad de carácter constitucional o legal que en su criterio ha sido violada”
Argumenta que “completamente posible, la remoción de la demandante, ya que si bien, la misma se encontraba en disfrute de un reposo, su condición era activa, lo que implica que ha podido ser legalmente removida de su cargo y que a los efectos de su remoción tendría validez una vez vencido el lapso del último reposo consignado, por lo que esta condición no afecta de nulidad el acto administrativo mediante el cual fue removida de su cargo…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial la querellante, ciudadana Noelia Virginia Tuozzo Palencia, cédula de identidad V-8.592.156, solicita la nulidad del Decreto 1.385, del 18 abril 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de la misma fecha, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante el cual se le remueve del cargo de Directora General de Economía Popular, adscrita a la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular.
Alega la querellante que el acto administrativo contenido en el Decreto 1.385, del 18 abril 2008, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, de la misma fecha, dictado por el Gobernador del Estado Carabobo, se encuentra viciado en el objeto por el de reposo médico cuando fue removida del cargo y retirada de la Administración Pública del Estado Carabobo.
Se observa de los folios 183 al 191 copia de reposos médicos de la querellante, en los cuales se evidencia que en ese estado desde el 19 septiembre 2007 hasta el 8 julio 2008, de lo cual resulta obvio que el reposo de la querellante se encontraba vigente cuando fue retirada de la Administración Pública del Estado Carabobo
Con relación a este alegato de la querellante observa este Juzgador que evidentemente existe suspensión de la relación funcionarial durante el lapso de reposo médico, lo cual imposibilitaba a la Administración Pública Estadal dictar acto de remoción contra la querellante
Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, ha expresado:
Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Establecido lo anterior se evidencia que la Administración Pública del Estado Carabobo, parte de falso supuesto de hecho, por cuanto procede a la remoción de la querellante, ciudadana Noelia Virginia Tuozzo Palencia, cédula de identidad V-8.592.156, cuando se encontraba de reposo médico, y no podía ser removida de la Administración Pública Estadal, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto.
En consecuencia, dicho acto se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual origina su nulidad absoluta, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado no procede continuar analizando otros alegatos, por cuanto su finalidad fue alcanzada.
En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana Noelia Virginia Tuozzo Palencia, cédula de identidad V-8.592.156, al cargo de Directora General de Economía Popular, adscrita a la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NOELIA VIRGINIA TUOZZO PALENCIA, cédula de identidad V-8.592.156, asistida por la abogada Adelina Gómez Pérez, Inpreabogado No. 48.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana Noelia Virginia Tuozzo Palencia, cédula de identidad V-8.592.156, al cargo de Directora General de Economía Popular, adscrita a la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y siete (27) días del mes de enero 2010, siendo las once y media (11:30 a. m) de la mañana. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
EXPEDIENTE Nro. 12.142. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0319/15297, 0320/15298, y 0321/15299.
El…
Secretario
GREGORY BOLÍVAR
OLU/getsa
Diarizado Nro. ________
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