REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de enero de 2010
199º y 150º

“VISTOS”, con informes de la parte demandante reconvenida.

EXPEDIENTE Nº: 12.353

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DEMANDANTE: ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI de GREGORINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.866.630.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSA GUBAIRA ANZOLA y ROSA ANZOLA SALOM, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.519 y 11.969, respectivamente.

DEMANDADOS: ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO y MIRBA JOSEFINA LUGO, venezolanos, mayores de de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.167.516 y 8.607.455, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ANA DEL VALLE RONDÓN MEDINA y ORLANDO PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.120 y 16.741, respectivamente


Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la abogada ANA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO y MIRBA JOSEFINA LUGO, en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por reivindicación que intentara en su contra la ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI de GREGORINI.
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de marzo de 2004, la cual fue admitida en fecha 10 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 28 de marzo de 2005 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Mediante auto del 21 de abril de 2005, el Tribunal de Primera Instancia admite la reconvención propuesta por la parte demandada y fija la oportunidad para la contestación de la misma.

En fecha 5 de mayo de 2005, la parte demandante presenta escrito de contestación a la reconvención intentada en su contra.

En el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, sobre cuya admisión se pronunció el Tribunal de Primera Instancia mediante autos separados del 16 de junio de 2005.

El 16 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda por reivindicación y sin lugar la reconvención por simulación de contrato intentada. Contra esta decisión, la representación de la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto del 21 de octubre de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgador Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 18 de mayo de 2009, fijándose el vigésimo día para que las partes presentaran informes, así como un lapso de ocho días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

El 16 de junio de 2009, la parte demandante reconvenida presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior.

Por auto del 6 de julio de 2009, se fijó un lapso de sesenta días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida dicha oportunidad por un lapso de treinta días calendarios consecutivos, mediante auto del 6 de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009 la demandada reconviniente presenta escrito de alegatos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la demandante alega que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 22, manzana “N” de la urbanización Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de trescientos sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (362,52 m2) la parcela, y la casa tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m), con la parcela Nº 23; Sur: En línea de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m), con la parcela Nº 21; Este: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 m), con la avenida Los Apamates y; Oeste: En línea recta de doce metros con quince centímetros (12,15 m) con la parcela Nº 6, como se evidencia de documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria del segundo circuito de registro del municipio Valencia, en fecha 17 de enero de 2003, bajo el Nº 6, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2.

Que el mencionado inmueble se encuentra ocupado por los ciudadanos Alonso Rodríguez Lugo y Mirba Josefina Lugo, según consta de solicitud de entrega material que interpuso contra su vendedora Maritza del Carmen González Pinto, procedimiento en el cual estos poseedores formularon oposición, siendo declarada con lugar la misma.

Que los ciudadanos Alonso Rodríguez Lugo y Mirba Josefina Lugo, señalan que adquirieron el referido inmueble que afirma es de su propiedad, de manos de su vendedora antes identificada, y del ciudadano Iván Herrera Pinto, según opción de compraventa autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 23, tomo 148, y documento de ratificación de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, tomo 107; cuestiones que afirma, nada tienen que ver con su persona, pues esos documentos son privados, con la solemnidad única de la autenticación, valederos entre las partes y no oponibles a terceros.

Que por lo antes expuesto demanda a los ciudadanos Alonso Ismael Rodríguez Lugo y Mirba Josefina Lugo, para que convengan o, en su defecto, sean condenados por el tribunal en lo siguiente: 1) Que es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 22, manzana “N” de la urbanización Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, antes identificado; 2) En la reivindicación del mismo por parte de los demandados y, en consecuencia, dimitan de su posesión y le restituyan el inmueble totalmente desocupado de personas o cosas; 3) En pagar las costas y costos del presente proceso.

Estima su pretensión en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00)

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

En la oportunidad de contestar la demanda intentada en su contra la representación judicial de la parte demandada negó tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte actora explanadas en el libelo de demanda, por ser inciertos, en particular la titularidad que se atribuye sobre el inmueble objeto de litigio, ya que la misma carece de valor jurídico por fundamentarse en un acto de venta simulado en su perjuicio.

Solicita que se aprecie en todo su valor probatorio la confesión hecha por la parte actora en su libelo de demanda, por la cual reconoce la eficacia de los documentos que acreditan a los demandados la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, que acompañó a su libelo marcados “C” y “D” y no fueron impugnados por ella de ninguna manera, sino que confiesa expresamente el reconocimiento de la venta que previamente le hizo a ellos su vendedora, por lo que solicita al tribunal que se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

La parte demandada propuso reconvención en contra de la demandante, argumentando que según consta de documento autenticado ante la ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 23, tomo 148; adquirieron el inmueble objeto de la presente controversia, anteriormente identificado, por compra que le hicieron a los ciudadanos Iván Herrera Pinto y Maritza González Pinto.

Alega que tal como se desprende del documento antes mencionado, dicha operación de compraventa, señalada como una opción de compraventa, se estableció como precio de venta la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), para cuyo pago afirman haber entregado a los prenombrados vendedores en el mismo acto, la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), más un bien inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 22 del piso 18 del edificio Miranda, en el municipio Los Guayos, estado Carabobo, siendo valorado este inmueble a los efectos de dicha dación en pago en la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), lo cual satisface en su totalidad el monto pactado para dicha operación, es decir, la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

Que en la misma fecha en que se verificó dicha operación, el 29 de diciembre de 1999, se les transfirió la posesión legítima del referido inmueble, y desde entonces lo han venido poseyendo de manera pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueños, ocupándolo como su habitación familiar.

Argumentan que a pesar de la venta que le hicieran los ciudadanos Iván Herrera Pinto y Maritza González Pinto, el primero de ellos, procediendo de mala fe, en forma dolosa y de manera simulada, cedió a su entonces ex cónyuge, la prenombrada Maritza González Pinto, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del referido inmueble que ya les habían dado en venta a ellos, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, en fecha 21 de de octubre de 2002, inserto bajo el Nº 20, tomo 138, y posteriormente registrado en fecha 17 de enero de 2003, afirmando el seudo cedente según dicho documento haber recibido como precio de dicha cesión la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00), teniendo este acto simulado y doloso el propósito de privarles de su derecho de propiedad y posesión, por lo que impugna dicho acto de cesión.

Que aunado a lo anterior, en fecha 17 de enero de 2003, la ciudadana Maritza González Pinto, de manera simulada y con fines dolosos, dio en venta el referido inmueble a la ciudadana Asundina Ostrowski de Gregorini, por el precio irrisorio de apenas doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), cuando el valor atribuido al descrito inmueble en la fecha en que le fue realmente vendido a ellos, el 29 de diciembre de 1999, fue la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por lo que tal precio irrisorio constituye un acto simulado, y por tal razón impugna dicho acto de compraventa.

Finalmente señala que del referido precio irrisorio de la compraventa es concluyente la simulación del acto por el cual la parte actora se atribuye la propiedad del inmueble objeto de su acción, por lo que tal acto es anulable y las partes que lo efectuaron se encuentran sujetas al pago de daños y perjuicios.

Por las razones señaladas, conforme a lo previsto en los artículos 1.281 y 1.181 del Código Civil, reconviene a la ciudadana Asundina Ostrowski de Gregorini, para que convenga en la simulación del acto por el cual se adjudicó la propiedad del preidentificado inmueble y convenga consecuencialmente en la nulidad del mismo, así como al pago en su favor de los daños y perjuicios hasta ahora ocasionados por costas procesales y honorarios profesionales de abogados causados, los cuales establecen en la cantidad de nueve mil trescientos veinte bolívares (9.320,00).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En la oportunidad de contestar la reconvención propuesta en su contra, la parte demandante alegó que los demandados proponen reconvención en su contra, pretendiendo la declaratoria de simulación del documento de propiedad acompañado al libelo, sin que demandaran a la ciudadana Maritza González Pinto, lo que afirma, vulnera el orden público por cuanto en las acciones de simulación, deben ser demandados todos los intervinientes en el acto, es decir, vendedor, comprador y terceros que aparezcan con derechos en el documento.
Niega y rechaza la reconvención propuesta en su contra, argumentando que los demandados reconvinientes alegan ser propietarios del inmueble controvertido por haberlo adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 29 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nº 23, tomo 148, de cuyo contenido se desprende claramente que las partes convinieron en realizar un contrato bilateral de compra venta, desprendiéndose de la cláusula quinta que el plazo de la opción era de treinta días, y en la cláusula séptima, se establece que en caso de incumplimiento de alguna de las partes, el contrato queda resuelto de pleno derecho sin necesidad de acudir a la vía judicial, por lo que mal puede llamarse a este contrato documento de propiedad del inmueble.

Que los reconvinientes alegan que entregaron como parte de pago a sus vendedores un inmueble ubicado en el edificio Miranda, apartamento 1-B-22, residencias Los Guayos, Valencia estado Carabobo, según se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 24 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, tomo 107, el cual lo encabezan Iván Herrera Pinto y Maritza González, en fecha posterior a la venta protocolizada que ésta última ciudadana hizo a la demandante, por ser para ese momento la única propietaria del inmueble, además que el referido documento sólo fue otorgado por el ciudadano Iván Herrera Pinto a los demandados reconvinientes, cuando para esa fecha, el mencionado ciudadano no tenía derecho alguno sobre el inmueble por haber cedido sus derechos sobre el mismo a la ciudadana Maritza González Pinto; por lo que aduce que la mala fe está de parte de los demandados reconvinientes hacia ella, quien es la única propietaria del inmueble controvertido.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA:

Junto al libelo de demanda, produjo en copia marcado con la letra “A”, posteriormente producido en original, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, instrumento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2003, bajo el Nº 6, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 2º; instrumento cuya simulación pretende la parte reconviniente y entraña el mérito de la controversia, por lo que este juzgador se pronunciará sobre su valoración en las consideraciones para decidir.

Marcado con la letra “B” promovió solicitud de entrega material que afirma haber presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, sin embargo, no contiene ninguna constancia de haber sido recibida en dicho juzgado, por lo que debe considerarse como un instrumento privado que emana de la propia parte demandante, y en tal sentido, en aplicación del principio de alteridad, conforme al cual, nadie puede constituir medios de prueba en favor propio, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

Marcado con la letra C, promovió copia fotostática simple de instrumento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 23, tomo 148, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de este instrumento se evidencia que en la fecha indicada, los ciudadanos Iván Herrera Pinto y Maritza del Carmen González, suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra venta del inmueble objeto de la presente controversia, ya identificado, con los demandados reconvinientes, ciudadanos Alonso Lugo y Mirba Lugo, fijándose un precio de venta de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)

Marcado con la letra D, promovió copia fotostática simple de documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 24 de octubre de 2003, inscrito bajo el Nº 41, tomo 107, el cual es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de este instrumento se observa que los ciudadanos Iván Herrera Pinto y Maritza González Pinto declaran que con motivo de la negociación de compra venta que suscribieron con los ciudadanos Alonso Rodriguez Lugo y Mirba Lugo mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 23, tomo 148, sobre el inmueble objeto de la controversia, ya identificado, les fue entregado como parte de pago un apartamento propiedad de los optantes valorado en la cantidad de once mil quinientos bolívares (Bs. 11.500,00), ubicado en el municipio Los Guayos, estado Carabobo, obligándose las partes a protocolizar posteriormente ante el Registro Público los documentos definitivos de venta de ambos inmuebles.

Sin embargo, no obstante que en dicho documento se indica que el mismo es otorgado por los ciudadanos Iván Herrera Pinto y Maritza González Pinto por una parte, y por los ciudadanos Alonso Rodríguez Lugo y Mirba Lugo por la otra, se observa de la nota suscrita por el Notario Público que el mismo sólo certifica la comparecencia de los ciudadanos Iván Herrera Pinto, Alonso Rodríguez Lugo y Mirba Lugo, más no de la ciudadana Maritza del Carmen González Pinto, por lo que debe concluirse que no obstante que su nombre aparece indicado en el documento, la referida ciudadana no compareció al otorgamiento del mismo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Junto a su escrito de contestación a la reconvención, promovió instrumento extendido en copia fotostática simple que no es apreciada por esta alzada al no tratarse de alguna de las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados con las letras B y C, y cursantes a los folios 68 al 72 del expediente, promovió en copias fotostáticas simples que ya fueron producidos junto al libelo de demanda, marcados C y D, respectivamente, y sobre los cuales ya se ha pronunciado este juzgador, por lo que se reitera lo establecido anteriormente respecto de las mismas.

Cursante a los folios 73 al 75 del expediente, promovió copia fotostática simple de instrumento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2003, inscrito bajo el Nº 5, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 2, que fue impugnada en forma genérica por la parte demandada reconviniente, sin embargo, tratándose de un documento público, la vía procesal idónea para atacar su validez es la tacha de falsedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y al no haber hecho uso la parte demandada de este medio de impugnación, se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

De su contenido se evidencia que el ciudadano Iván Herrera Pinto cede los derechos que poseía sobre el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida identificada con el Nº 22, manzana N, de la urbanización Flor Amarillo, municipio Valencia del estado Carabobo; a la ciudadana Maritza González Pinto, estableciéndose el valor del inmueble en la cantidad de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000,00).

En el su escrito de pruebas, promovió en los capítulos I y II, el mérito favorable del instrumento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 24 de octubre de 2003, inscrito bajo el Nº 41, tomo 107, el cual fue promovido junto al libelo de demanda marcado D y ya ha sido objeto de análisis por parte de este sentenciador, por lo cual se reitera lo establecido anteriormente al respecto.

En un segundo escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 83 del expediente, promovió el mérito probatorio del documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2003, inscrito bajo el Nº 5, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 2, el cual fue promovido junto al escrito de contestación a la reconvención, marcado con la letra D, y ya ha sido analizado anteriormente, por lo cual se ratifica lo señalado ut supra.

En el capítulo II, promovió el valor probatorio de un conjunto de normas del Código Civil, probanza ésta que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual nada tiene que analizar este juzgador al respecto.

Marcados con la letra “A”, promovió en copia fotostática simple instrumentos contentivos de notificación de adjudicación y recibo de pago, expedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda, los cuales son apreciados por este sentenciador al tratarse de documentos administrativos expedidos por una autoridad pública competente, sin embargo en cuanto a su mérito, dichos instrumentos resultan irrelevantes al asunto que se discute en el presente juicio, toda vez que sólo demuestran que el inmueble constituido por el apartamento Nº 10-22 del edificio Miranda, conjunto residencial Los Guayos, fue adjudicado al ciudadano Alonso Rodríguez Lugo, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa.

Promovió asimismo la parte demandante la prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de la Vivienda a fin que informara acerca de la persona a quien fue adjudicado el inmueble referido en el párrafo anterior, probanza ésta que no obstante haber sido admitida por el a quo, no fue evacuada, por lo que nada tiene que analizar este juzgador al respecto.

Cursante a los folios 92 al 94 del expediente, promovió copia certificada del instrumento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 24 de octubre de 2003, inscrito bajo el Nº 41, tomo 107, el cual fue promovido junto al escrito de contestación a la reconvención marcado D y ya ha sido objeto de análisis por parte de este sentenciador, por lo cual se reitera lo establecido anteriormente.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES:

Junto al escrito de contestación a al demanda, promovió marcados A y B, cursantes a los folios 56 al 61 del expediente copias fotostáticas de instrumentos que fueron promovidos también por la parte demandante reconvenida cursantes a los folios 10 al 12 y 73 al 75, y sobre los cuales se ha pronunciado este sentenciador anteriormente, por lo que se ratifica lo establecido al respecto.

Invocó asimismo la confesión que afirma hace la parte actora en el libelo de demanda al reconocer la eficacia de los documentos que le acreditan la propiedad del inmueble que acompañó marcados C y D y que no rechazó en forma alguna cuando los acompaña a su libelo de demanda, sino que confiesa expresamente la venta que previamente le hizo su vendedora a los demandados del referido inmueble.

Sobre la promoción de la confesión espontánea como medio de prueba, ha sido reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal al señalar que para su procedencia, es necesario que exista en la contraparte el ánimo de confesar lo pretendido por la parte promovente de la prueba, siendo que en el presente caso, si bien es cierto la parte demandante señala en su libelo que “ los ciudadanos ALONSO ISMAEL RODRIGUEZ LUGO Y MIRBA JOSEFINA LUGO, antes identificados, han señalado que adquirieron el referido inmueble de mi (sic) propiedad de manos de mi (sic) vendedora (…)”, no encuentra este sentenciador que ello pueda entenderse razonablemente como una confesión de la propiedad de los demandados sobre el inmueble controvertido, como es pretendido por los accionados, por cuanto la demandante lo que hace es referir una afirmación que atribuye a los accionados, en virtud de lo cual, esta pretendida probanza no es apreciada por este juzgador.

En su escrito de promoción de pruebas, promovió en el capítulo primero, “el mérito favorable que arrojan los autos” en su favor, alegación esta que no constituye un medio de prueba válido en nuestro sistema procesal por lo que no se le concede valor probatorio alguno.

A los efectos de demostrar el alegado precio irrisorio de la venta del inmueble controvertido realizada a favor de la demandante reconvenida, promovió el valor probatorio del instrumento marcado “A”, acompañado junto al libelo de demanda, contentivo del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado con la ciudadana Maritza González el 29 de diciembre de 1999, así como el documento de liquidación de bienes celebrada entre los ciudadanos Maritza González e Iván Herrera Pinto en fecha 21 de octubre de 2002, acompañado por la demandante al escrito de contestación a la reconvención marcado con la letra “B”, instrumentos éstos que ya han sido analizados por este sentenciador, por lo cual se reitera lo establecido anteriormente.

Ante esta alzada, la parte demandada promovió un conjunto de instrumentos que no son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil toda vez que fueron producidos con posterioridad a la oportunidad de presentación de informes en esta instancia.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante consiste en la reivindicación de un inmueble que afirma es de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 22, manzana “N” de la urbanización Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de trescientos sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (362,52 m2) la parcela, y la casa tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m), con la parcela Nº 23; Sur: En línea de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m), con la parcela Nº 21; Este: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 m), con la avenida Los Apamates y; Oeste: En línea recta de doce metros con quince centímetros (12,15 m) con la parcela Nº 6; inmueble que aduce, se encuentra ocupado por los ciudadanos Alonso Ismael Rodríguez Lugo y Mirba Josefina Lugo.

Los demandados por su parte niegan que la demandante sea propietaria del inmueble controvertido, argumentando que su alegada propiedad se fundamenta en un acto de venta simulada en su perjuicio, motivo por el cual proponen reconvención en su contra pretendiendo la nulidad por simulación del acto por medio del cual la demandante se adjudicó la propiedad del inmueble.

Por cuanto se observa que la parte demandada ha intentado reconvención en contra de la demandante por la nulidad por simulación del contrato por medio del cual adquirió la propiedad del inmueble controvertido, y en el cual la actora fundamenta su pretensión de reivindicación, procederá esta superioridad a resolver en primer lugar la reconvención planteada, y posteriormente se pronunciará respecto de la demanda por reivindicación formulada por la parte actora.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte demandada pretende por vía de reconvención, la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las ciudadanas Maritza del Carmen González Pinto y la demandante Asundina Ostrowski de Gregorini, mediante documento registrado en fecha 17 de enero de 2003 ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo, argumentando que dicho contrato fue celebrado en forma simulada en su perjuicio, lo cual aduce, se evidencia del precio irrisorio de la referida compraventa.

No obstante, dicha reconvención se intenta solamente en contra de la demandante, ciudadana Asundina Ostrowski de Gregorini, siendo que, tratándose de una pretensión de simulación de contrato, la legitimación pasiva corresponde a todos los que hubiesen participado en el negocio que se califica de simulado, e incluso a aquellos que siendo extraños al acto simulado, aparezcan con algún interés sobre los bienes o derechos objeto del contrato, es decir, que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los simuladores, que en caso de no configurarse debidamente, ocasiona la improcedencia de la pretensión de simulación.

En el presente caso, el negocio que se denuncia como simulado, se trata de un contrato de compraventa suscrito entre las ciudadanas Maritza del Carmen González Pinto y la demandante Asundina Ostrowski de Gregorini, por lo que la reconvención propuesta ha debido ser intentada en contra de ambas ciudadanas y no sólo en contra de la demandante, por existir entre ellas un litisconsorcio necesario, debiendo integrarse el contradictorio con ambas litisconsortes para que la sentencia que se dicte en el juicio alcance a todos los sujetos vinculados por la pretensión.

En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única pata todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000201, dejó sentado el siguiente criterio:
“Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
omissis
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad.”

En virtud de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas y al haberse intentado la reconvención por simulación únicamente en contra de la ciudadana Asundina Ostrowski sin incluir a la ciudadana Maritza González, quien también suscribió el contrato cuya simulación se pretende, la reconvención propuesta resulta improcedente, Y ASÍ SE DECIDE.

Declarada como ha sido la improcedencia de la reconvención propuesta por la parte demandada, procede esta alzada a pronunciarse respecto de la pretensión de reivindicación formulada por la parte demandante.

Como se ha señalado ut supra, la pretensión de la demandante se circunscribe a la reivindicación del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 22, manzana “N” de la urbanización Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, antes identificado, el cual afirma es de su propiedad según se desprende de instrumento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2003, bajo el Nº 6, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 2º, el cual afirma es ocupado por los demandados.

El artículo 548 del código civil establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Con respecto a los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de reivindicación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00257 del 8 de mayo de 2009 (caso: Marisela Reyes del Moral vs. Lya Villalobos de González), ratificando el criterio sentado en sentencia N° RC-00140 del 24 de marzo de 2008, (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y otra), estableció lo siguiente:
“…El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que <...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…>. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es <…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…>, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
(…omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción…”

En aplicación del contenido del extracto jurisprudencial trascrito, puede evidenciarse que para la procedencia de las acciones por reivindicación, como la del caso de amrras, corresponde a la parte accionante demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que es propietario del bien cuya reivindicación pretende; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Basta entonces verificar si en el caso subexamine convergen tales requisitos.

Con relación al primer requisito, esto es, que el demandante sea el propietario del bien que pretende reivindicar, se observa que la actora ha traído a los autos un instrumento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de enero de 2003, bajo el Nº 6, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 2º, mediante el cual la ciudadana Maritza González Pinto le dio en venta el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 22, manzana “N” de la urbanización Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, instrumento este cuya simulación fue demandada por la parte accionada por vía de reconvención, la cual fue declarada improcedente por este sentenciador, por lo cual se le concede valor probatorio al referido instrumento, quedando demostrado el primero de los requisitos concurrentes para la procedencia de la reivindicación, verificándose asimismo que el inmueble que pretende reivindicar la demandante es el mismo cuya propiedad ha demostrado.

Los demandados sostienen ser los propietarios del inmueble por haberlo adquirido según documento otorgado en fecha 29 de diciembre de 1999 ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, inserto bajo el Nº 23, tomo 148, al cual este sentenciador le ha concedido valor probatorio, sin embargo, en cuanto a su mérito, se observa del referido documento que los ciudadanos Iván Herrera y Maritza González suscribieron con los demandados un contrato de promesa bilateral de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia, ya identificado, es decir, que no se trató de un contrato de compraventa, sino de un contrato preparatorio que no comporta per se la transmisión de la propiedad, sino que como se evidencia del contenido de la cláusula primera del contrato de marras, los propietarios “conceden una opción de compra a favor de los optantes” para adquirir el inmueble objeto de la controversia, mas no realizan la venta misma.

Aún considerando el contrato de promesa bilateral de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia, ya identificado, como una compraventa, el mismo no es oponible a terceras personas, ya que le falta la formalidad del registro.

En este sentido, el artículo 1.920 del Código Civil dispone lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

Sobre las consecuencias que origina la prescindencia del registro de los instrumentos para los cuales la Ley exige tal formalidad, el artículo 1.924 del Código Civil, señala:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. (resaltado del Tribunal)

A mayor abundamiento, resulta oportuno resaltar decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 480, de fecha 20 de diciembre de 2002, en donde se dejó sentado el siguiente criterio:
“En el presente asunto se observa, que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso (ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil) y, a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos, a los fines de determinar la improcedencia de la oposición a la medida ejecutiva decretada, pues la tercera opositora no consignó documento debidamente registrado que acredite su propiedad sobre el bien inmueble, oponible a terceros…”

Asimismo en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754 se estableció:
“…por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

Tal como se desprende de la norma y jurisprudencia trascritas, cuando se omite el registro de los instrumentos para los cuales la Ley ha establecido tal formalidad, como ocurre en el caso de marras, el mismo conserva plenos efectos entre las partes, pero no obstante, no le es oponible a terceros. En tal sentido, siendo que el contrato de promesa bilateral de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia, no se encuentra suscrito por la demandante y el mismo no es un instrumento registrado, debe concluirse forzosamente que no puede ser opuesto a la demandante, quien es un tercero no suscriptor del referido documento, y por tal razón dicho documento no puede considerarse como un instrumento fehaciente que acredite a favor de los demandados la propiedad del inmueble objeto de controversia, y que resulte oponible a la parte demandante. ASI SE DECIDE.

Por las razones expresadas, debe concluirse que los demandados no han logrado demostrar su alegada propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, cuya ocupación han admitido como cierta en su escrito de contestación, sin que haya sido demostrado por otro medio la legitimidad de su posesión, con lo que se cumple con los restantes presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y probada como ha sido la propiedad de la demandante sobre el inmueble controvertido, y la identidad de este con el bien reclamado, quedan cumplidos los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, lo cual determina su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

No puede pasar inadvertido esta alzada, que los demandados reconvinientes presentaron escritos de alegatos en este Tribunal en donde manifiestan ser propietarios precarios del inmueble objeto de controversia, que existen una serie de indicios que demuestran que la venta que se le realizó a la demandante fue simulada y aduce que el bien en litigio se encuentra enmarcado dentro de las esferas de los derechos humanos.

Esta alzada observa

El proceso se instituye de acuerdo a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, pero existen normas y principios procesales que desarrollan el contenido de los derechos fundamentales de los justiciables, y al eludirse su aplicación se vulneran los preceptos constitucionales que las contienen. Existen principios procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.

En este sentido, la pretensión de la demandada en su reconvención respecto a la declaratoria de simulación de un contrato de compraventa y su consecuente nulidad, sin la intervención en el presente juicio de la ciudadana Maritza del Carmen Gonzalez Pinto, en su condición de vendedora en el contrato cuya simulación se pretende, palmariamente vulneraría las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que en este proceso la mencionada ciudadana no fue citada, lo que implica que no se le otorgó oportunidad para contradecir y ejercer su defensa, razones suficientes para desestimar los alegatos de los demandados reconvinientes, Y ASI SE ESTABLECE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Asundina Ostrowski de Gregorini en contra de los ciudadanos Alonso Ismael Rodriguez Lugo y Mirba Josefina Lugo y, en consecuencia, se condena a los demandados a restituir a la parte demandante el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 22, manzana “N” de la urbanización Flor Amarillo, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, con un área aproximada de trescientos sesenta y dos metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (362,52 m2) la parcela, y la casa tiene un área de construcción de setenta metros cuadrados (70 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m), con la parcela Nº 23; Sur: En línea recta de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m), con la parcela Nº 21; Este: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 m), con la avenida Los Apamates y; Oeste: En línea recta de doce metros con quince centímetros (12,15 m) con la parcela Nº 6; CUARTO: IMPROCEDENTE la reconvención por simulación de contrato formulada por la parte demandada, ciudadanos Alonso Ismael Rodriguez Lugo y Mirba Josefina Lugo.

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) día del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.353
JM/DE/luisf.-