República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En el día de hoy, 28 de enero de 2010, siendo las 10:00 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZÁLEZ y la secretaria titular abogada YULIMAR FONSECA, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 3325, en compañía de la parte abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, en el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial con su mezzanina, distinguido con el Nro.102-20, ubicado en al calle Independencia, entre avenidas Monte de Oca y Carabobo, jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Valencia Campo de Carabobo. Seguidamente el Tribunal con la finalidad de darle cumplimiento a la comisión emanada del Juzgado Quinto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 1674, procede a notificar al ciudadano RAED ABOU HARB ALHALABI, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 7.144.757, quien quedo impuesto de la medida de Entrega Material. Acto seguido la parte actora abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, expone: Solicito al Tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil Depositaria Judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JESUS GARCIA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.480.302, quien presente acepto el cargo y presto el juramento de ley. Acto seguido la parte actora, abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, expone: Solicito al Tribunal me haga ENTREGA MATERIAL, del inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial con su mezzanina, distinguido con el Nro.102-20, ubicado en al calle Independencia, entre avenidas Monte de Oca y Carabobo, jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Valencia Campo de Carabobo. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, hace entrega material del inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial con su mezzanina, distinguido con el Nro.102-20, ubicado en al calle Independencia, entre avenidas Monte de Oca y Carabobo, jurisdicción de la Parroquia El Socorro del Valencia Campo de Carabobo,
a la parte actora, tal como fue acordado por el tribunal de la causa. Seguidamente el ciudadano RAED ABOU HARB AL HALABI, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 7.144.757, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.452, expone: En este acto RECUSO formalmente a la abogada Mauricia Maria González Valles, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, que se encuentra
ejecutando la medida de entrega material, decretada por el Juzgado Quinto de Los Municipios, por cuanto la misma incurrió en la causal Nro. 15 del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” es decir, la ciudadana Juez manifestó que en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el abogado Wilfredo Borges, era procedente, aunque hubiere pagado los cánones de arrendamiento demandados. Acto seguido la parte actora, abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, expone: Insisto en la ejecución forzosa del convenimiento, y en consecuencia solicito de este tribunal, se sirva a dar cumplimiento al mandamiento decretado por el tribunal de la causa. En relación a la reacusación presentada, la misma es totalmente extemporánea, por cuanto el motivo en el cual se fundo la misma es aplicable en todo caso, antes que sea dictada la sentencia y en la causa en el cual se dicto el mandamiento ya había terminado por convenimiento debidamente homologado, de manera que no hay nada que decidir al fondo, y el mismo ordinal 15 indica que la reacusación podrá proponerse antes de la sentencia correspondiente, y siempre que el recusado sea el juez de la causa y en el presente caso estamos en presencia de un juez ejecutor. En consecuencia debe ser declarada sin lugar dicha reacusación. Seguidamente el Tribunal, vista la recusación formulada por la parte demandada, deja constancia que en ningún momento esta juzgadora ha emitido opinión alguna sobre el fondo, por cuanto los jueces ejecutores muy pocas veces conoce el fondo de la litis, siendo ese mi caso, y como lo establece la norma, la reacusación podrá proponerse antes de la sentencia correspondiente, y siempre que el recusado sea el juez de la causa, y la comisión que se esta ejecutando en este acto, es una medida de entrega material por ejecución de convenimiento de fecha 21 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Quinto de los Municipios del estado Carabobo. Igualmente se deja constancia que se le ha respetado en todo momento el derecho a la defensa al demandado, puesto que al momento de constituirse el tribunal, ya el abogado Fernando González, ya se encontraba en el inmueble objeto de la medida. En consecuencia acuerda proseguir con la ejecución de la medida. Acto seguido la parte actora GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, expone: Solicito al tribunal habilite el tiempo necesario para la continuación de la medida. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, acuerda habilitar todo el tiempo hábil necesario para la culminación de la medida de embargo preventivo, ya que la misma se excede del horario establecido en la resolución
Nro. 00001-2010, de fecha 14 de enero de 2010, emanada el Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que las actuaciones se realizan fuera del recinto del tribunal, no
generando gasto de energía eléctrica. Seguidamente siendo las 12:30 de la tarde, se presenta la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 7.109.984, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.293, y actuando en nombre propio expone: En ejercicio de los derechos que me otorga el articulo 26 de la Constitución Nacional, de ser oída y escuchada por los órganos jurisdiccionales y en concordancia con lo establecido en el articulo 370 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, vengo a hacer oposición a la medida de entrega material, consecuencia de una medida de secuestro que fue decretada por el Tribunal Quinto de los Municipios de la circunscripción judicial del estado Carabobo, por cuanto soy una persona interesada en este juicio con un derecho legitimo y actual sobre el inmueble que es objeto de la entrega material en este acto, por cuanto sobre este inmueble tengo una medida de prohibición de enajenar y gravar a mi favor decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, expediente Nro. 11.468, y el cual actualmente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, como también en vista de que tengo instaurada una demanda de tacha sobre este mismo inmueble, las cual cursa actualmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del estado Carabobo, bajo el expediente Nro. 5188, de igual manera soy demandante legitima por daños morales, cuyo expediente se encuentra en el juzgado cuarto de primera instancia del estado Carabobo, expediente Nro. 21.663, ya que a consecuencia de esta demanda me fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar antes señalada. De la misma manera tengo una denuncia en contra los herederos del causante Daniel Chedrawi, quien es, el dueño legitimo del inmueble objeto de la presente entrega, ya que este señor deja un testamento el cual anexo al presente, dejando como heredero de dicho inmueble al ciudadano Elías Chedrawi y contra este ciudadano hay una denuncia penal de defraudación y falsificación de documento publico, donde este ciudadano renuncia a la herencia y luego falsifica la firma del causante y lo vende fraudulentamente este inmueble por ante una Notaria Publica de San Casimiro estado Aragua, en donde se funge como vendedor el causante que ya estaba muerto y como comprador Paulo Jose Abou Attieh, y este ciudadano a su vez, realiza una supuesta venta a una testaferro de nombre Maria Antonieta Bello Patruyo, al momento de registrar dicha venta en el Registro Subalterno respectivo, había registrado la demanda de tacha de falsedad sobre la venta antes mencionada y sabiendas la supuesta compradora Bello Patruyo realiza la compra del inmueble que es actualmente objeto de entrega material de una falsa dueña, que es la ciudadana antes mencionada. Consigno en el acto la venta realizada por Paulo Attieh a Maria Antonieta Bello, la cual fue registrada por ante el Registro Subalterna del Primer Circuito del estado Carabobo, en fecha 2 de marzo de 2006, aunado a eso el mismo documento de venta la registradora coloca una nota marginal que dice la Registradora hace constar que existe documento de libelo de demanda anterior a
esta venta contentivo de la acción por tacha de falsedad. Consigno copia certificada contentivo de la contestación a mi demanda por daños morales en donde solicito la indemnización y el heredero legatario contesta y confiesa de la existencia del testamento y el heredero legatario a quien le toco el inmueble que hoy objeto de la medida de entrega material manifiesta su renuncia a la herencia que le dejo su tío quien es el dueño del inmueble objeto de la medida en este acto. Allí se demuestra que este inmueble nunca fue vendido por el causante. Únicamente el causante dejo como legatario a Elías Chedrawi, consigno en este acto el testamento antes señalado, como también consigno la renuncia hecha por este ciudadano en donde se evidencia que esa renuncia fue realizada antes de la falsa venta que pretenden hacer valer a la ciudadana Mario Antonieta Bello Patruyo, como también consigno una solicitud realizada por Paulo Attieh Abou, en la demanda de tacha antes señalada, incoada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en donde este ciudadano reconoce la existencia de la acusación penal y solicita al juez civil de la causa que suspenda el curso de la mencionada tacha de falsedad hasta que se finalice el juicio penal, este escrito recibido en el tribunal en fecha 8 de diciembre de 2009. Ahora bien, yo a mi vez, solicito a este tribunal ejecutor que suspenda la entrega material de dicho inmueble, ya que no pertenece a la persona que funge ser arrendadora del mismo hasta que se finalice el juicio penal y que haya una sentencia firme en donde se aclare el dueño legitimo de este inmueble ya que el arrendador ha muerto y ha dejado un testamento y a todo evento quien tiene que solicitar medida de desalojo por parte del causante tienen que ser sus herederos o un legitimo comprador del mismo. Anexo contrato de arrendamiento del verdadero dueño de este inmueble quien falleció el 18 de mayo de 2002, dejando un testamento el cual fue anexado. Por los motivos antes expuesto ruego a la ciudadana Juez que se abstenga de realizar la entrega de este inmueble a personas ajenas y que no son propietarios ni arrendadores, haciendo así justicia hasta que se verifique el dueño legítimo de este inmueble. Me reservo el lapso para consignar los documentos mencionados y siendo mostrados al tribunal ejecutor para su vista y devolución, ante el tribunal de la causa. . Acto seguido la parte actora, abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, expone: Primero: Vista la exposición de la ciudadana NAJWA BALLOUT ATRACHE, quien pretende oponerse a la presente ejecución, debo señalar, que el ordinal 3 del articulo 370, norma que utiliza como fundamento de su oposición, se refiere a los terceros intervinientes que pretenden favorecer a alguna de las partes, en ningún caso permite que se hagan oposiciones haciendo valer derechos propios y pretensiones ajenas a las partes. Segundo: La presente ejecución no afecta la prohibición de enajenar y gravar que dice haber obtenido en otro juicio, toda vez que, en este acto no se esta enajenando ni gravando el inmueble. Tercero: La opositora no tiene interés jurídico para hacer oposición en la presente causa, en razón que la causa principal se refiere a un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, en el cual el demandado convino en la demanda y así fue homologado por el tribunal de la causa.
Cuarto: En todo caso el tercero interviniente adhesivo acepta la causa en el estado en que se encuentra, todo de conformidad con el articulo 380 del código de procedimiento civil, y por ello, esta interviniente acepta la causa con el convenimiento homologado que quedo definitivamente firme y por ello fue dictado el mandamiento de ejecución.- Por todas estas razones al oposición debe ser declarada sin lugar, y a todo evento impugno todos los documentos copias fotostáticas simples acompañadas. Seguidamente el tribunal de acuerdo con lo establecido en los artículos 237y 238 del Código de Procedimiento Civil, acuerda proseguir con la medida de entrega material, por cuanto las oposiciones esgrimidas por la parte demandada y el tercero, deben ser dilucidadas por el tribunal de la causa, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 2:30 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR EL DEMANDADO
DRA. MAURICIA GONZALEZ ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA TERCERO
DEPOSITARIA
LA SECRETARIA
ABOG. YULIMAR FONSECA
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