El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


SOLICITANTES: JOAQUIN DUARTE COUTO y SATURNINA MEDINA
GUTIERREZ.

ABOGADO: ANTONIETA REYES LIMONTA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3389.

I
Por escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2009 por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadano JOAQUIN DUARTE COUTO y SATURNINA MEDINA GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.062.284 y V- 4.326.208 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.641; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 27 de junio de 1967, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio número 146, libro 1, año 1967, la cual anexan a la solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos: Joaquin Jose Duarte Medina y Aidda Angelina Duarte Medina, quines actualmente son mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.7.133.813 y 7.133.812 respectivamente, según se evidencia de las fotocopias de las cedulas de identidad de estos y que anexaron a la solicitud, además alegaron que no adquirieron bienes durante el matrimonio y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la calle Negro Primero, No. 68-A-51 del Municipio San Diego del estado Carabobo.
En fecha 09 de octubre de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 3389, y fue
admitida por auto de esta misma fecha, se tienen por citados los solicitantes ciudadanos JOAQUIN DUARTE COUTO y SATURNINA MEDINA GUTIERREZ, supra identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, los ciudadanos JOAQUIN DUARTE COUTO y SATURNINA MEDINA GUTIERREZ, supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 20 de noviembre de 2009, consta al folio trece (13) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 20 de noviembre de 2009 la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A, del Código Civil.

II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio número 146, libro 1, año 1967, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia , estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOAQUIN DUARTE COUTO y SATURNINA MEDINA GUTIERREZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de junio de 1967, celebrado por ante la Prefectura Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio número 146, libro 1, año 1967 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a hijos por cuanto estos son todos mayores de edad y así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez suplente Especial


Abg. José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,




Exp.Nro.3389.
JGRG/ss.-