El Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
SOLICITANTES: JUAN ALFONSO VILORIA DUARTE y LOURDES DEL
CARMEN ALTUVE de VILORIA.
ABOGADO: SANDRA RIVAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2971.
I
Por escrito presentado por ante el Juzgado distribuidor, por los ciudadanos JUAN ALFONSO VILORIA DUARTE y LOURDES DEL CARMEN ALTUVE de VILORIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.215.964 y V- 7.093.117 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada SANDRA RIVAS , inscrita en el Inpreabogado bajo el No.106.180; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 23 de enero de 1992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 45, tomo I, año 1992, la cual anexan a la solicitud marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos: Jessy Carolina Viloria Altuve y Víctor Alfonso Viloria Altuve, quines actualmente son mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.772.139 y 20.512.601 respectivamente, según se evidencia de las fotocopias de las cedulas de identidad de estos y que anexaron a la solicitud, además alegaron que adquirieron bienes durante el matrimonio y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Yuma, sector 1, Parque Residencial Los Andes, edificio 21, No. 21-34, del Municipio San Diego del estado Carabobo.
En fecha 04 de mayo de 2.009, se le dio entrada asignándole el número 2971, y fue
admitida por auto de esta misma fecha, se tienen por citados los solicitantes ciudadanos JUAN ALFONSO VILORIA DUARTE y LOURDES DEL CARMEN ALTUVE de VILORIA, supra identificados, para que comparezcan por ante este Tribunal el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, los ciudadanos JUAN ALFONSO VILORIA DUARTE y LOURDES DEL CARMEN ALTUVE de VILORIA, supra identificados, debidamente asistidos de Abogada, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.
En fecha 14 de mayo de 2009, consta al folio veinticuatro (24) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 19 de mayo de 2009 la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia observa que se debe instar a los solicitantes a precisar la fecha en que ocurrió la separación de hecho, en virtud de que no consta en el escrito de solicitud.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto insta a las partes a manifestar de manera expresa la fecha en que ocurrió la separación de hecho, con el fin de calcular el lapso previsto en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 01 de julio de 2009, los ciudadanos JUAN ALFONSO VILORIA DUARTE y LOURDES DEL CARMEN ALTUVE de VILORIA, asistidos de abogada mediante diligencia manifiestan de manera expresa la fecha en que ocurrió la separación de hecho.
El Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2009, libra nuevamente boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En fecha 16 de diciembre de 2009 la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó no tener nada que objetar, por cuanto llenan los requisitos del artículo 185-A del Código Civil.
II
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 2.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio número 45, tomo I, año 1992, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, estos documentos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JUAN ALFONSO VILORIA DUARTE y LOURDES DEL CARMEN ALTUVE de VILORIA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de enero de 1992, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 45, tomo I, año 1992 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento respecto a hijos por cuanto estos son todos mayores de edad y en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídese la comunidad conforme a lo que acuerden las partes en su oportunidad y así se decide..
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez suplente Especial
Abg. José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria Temporal,
Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 08:40 de la mañana.
La Secretaria Temporal,
Exp.Nro.2971.
JGRG/ss.-
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