Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo
Demandante: Sociedad de Comercio INVERSIONES REPETTO C.A, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 54.782 y de este domicilio.
Demandada: AMANDA RAMONA ROMERO DE MANSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 7.036.280 y de este domicilio.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 1426
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el Abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad comercio INVERSIONES REPETTO C.A, contra la ciudadana AMANDA RAMONA ROMERO DE MANSALVA, todos ut supra identificados, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 16-07-2007, se le dio entrada bajo el Nº 1426, y se admitió por auto de fecha 18-07-2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde el día 24 de Septiembre de 2008, fecha en que la parte actora solicito que se libraran carteles de citación de la demandada de autos por la prensa, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y que por auto de fecha 25 de Septiembre de 2008, fueron acordados por este Tribunal y librados en la mentada fecha, dichos carteles no fueron retirados por la parte accionante, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil en atención a la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2006, en Sala Constitucional, Magistrado Ponente: MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, por recurso de amparo en contra del Centro de Información Policial (CIPOL), en la cual fijó como criterio lo siguiente: “ La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. De esta forma se amplía el lapso que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala, estableció en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente”, criterio al cual se acoge este Juzgador y por cuanto hasta la presente fecha la parte recurrente no ha consignado aún la publicación de los carteles acordados en fecha 30/05/2008, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil diez. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. Karen Vizamora Bastidas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
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