Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.



SOLICITANTES: ARNOLDIS ALEXANDER BARCO CARIPA y DAMARIS LISETH MEJIA AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 11.695.293 y 15.228.753 respectivamente, y ambos de este domicilio.


ABOGADA: ZULAIMA ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 67.558 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: 3243.

I
Por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2009 por ante el Juzgado Distribuidor, por los ciudadanos ARNOLDIS ALEXANDER BARCO CARIPA y DAMARIS LISETH MEJIA AULAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 11.695.293 y 15.228.753 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada ZULAIMA ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 67.558; introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.

Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha 28 de Junio de 2001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Tacarigua, Municipio Bejuma, del estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio número 49, la cual anexan marcada con la letra”A”.

En fecha 30 de Julio de 2009, se le dio entrada asignándole el número 3243, y fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2009. Se emplazó a los ciudadanos ARNOLIS ALEXANDER BARCO CARIPA y DAMARIS LISETH MEJIA AULAR, supra identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificara o no el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.

Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2009, los ciudadanos ARNOLIS ALEXANDER BARCO CARIPA y DAMARIS LISETH MEJIA AULAR, supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, se dieron por citados y ratificaron la solicitud de divorcio.

En fecha 23 de Octubre de 2009, consta al folio once (11) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 13 de Octubre de 2009, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que los solicitantes suscriben en el escrito que la vida conyugal de los mismos, fue interrumpida en Enero del 2007, siendo improcedente la continuación de la pretensión del Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud que no cumple con el tiempo de separación fáctica prevista por dicha norma.


En el presente caso no se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ARNOLDIS ALEXANDER BARCO CARIPA y DAMARIS LISETH MEJIA AULAR, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, se acuerda la devolución de los originales a los solicitantes, dejándose en su lugar copia fotostática debidamente certificada por secretaría en su lugar.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez suplente Especial


Abg. José Gregorio Rodríguez González
La Secretaria Temporal,


Abg. Karen Vizamora Bastidas,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:50 de la mañana, se publico y se dejo copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Exp.:3243.
JGRG/gph.-