Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de estado Carabobo.

DEMANDANTE: ALEJANDRO CASCARANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 15.978.842 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 134.703, y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad de Comercio ORISSHAS 2.004, C.A, representada por sus Administradoras, ciudadanas ADRIANA COROMOTO MORALES y DETZI ROJAS SUISVERT, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 6.907.202 y 8.848.943 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FITZGERALD PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 142.163 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp. Nº 1700

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO CASCARANO OSORIO, titular de la cédula de identidad No.: 15.978.842, y debidamente asistido por el Abogado WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 39.864, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Distribuida la demanda correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual se le dio entrada en fecha 22 de Junio de 2009, bajo el Nro. 1700 y fue admitida en fecha 25 de Junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
Ahora bien, se evidencia en escrito de fecha 16 de Diciembre de 2009, presentado por los ciudadanos ALEJANDRO CASCARANO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: 15.978.842, actuando en su carácter de parte actora, y debidamente asistido por la Abogada MARIA MILAGROS RODRIGUEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 134.703, y por la parte accionada, la Sociedad de Comercio ORISSHAS 2004 C.A, representada por sus Administradoras, ciudadanas ADRIANA COROMOTO MORALES y DETZI ROJAS SUISVERT, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos.: 6.907.202 y 8.848.943 respectivamente, y debidamente asistidas por el Abogado FITZGERALD PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 142.163, exponen lo siguiente: (sic) A los fines de poner fin al presente juicio ADRIANA COROMOTO MORALES y DETZI ROJAS SUISVERT, ya identificadas, en nuestros caracteres de Administradoras de la sociedad de comercio ORISSHAS 2.004, COMPAÑÍA ANONIMA, también identificadas previamente, nos damos por citas en el mismo, renunciamos al lapso de comparecencia que nos corresponde conforme a derecho, y convenimos en todas y cada una de las partes de la presente demanda, por ser cierto los hechos alegados en la misma como procedente el derecho que se pretende. En razón de lo anterior convenimos en cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 3 de mayo de 2005, que quedo anotado bajo el No. 66, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, contrato este mediante el cual se permitió a nuestra representada el uso y disfrute de un inmueble constituido un local comercial de tres niveles distinguido con las letras y numero N-O-11, ubicado en la planta piso 1, en el área de estacionamiento, que forma parte del Centro Comercial y Profesional El Camoruco, situado en la Avenida Bolívar Norte, de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo; y los siguientes bienes muebles con que se encuentra equipado, que son tres (3) equipos de aire acondicionado, marca Westinghouse, los cuales están compuestos de unos equipos compactos y Split dos de 10 toneladas y uno de 20 toneladas, marcados con los seriales 11922355, 1z9659 y 1z9416. Así las cosas aceptamos que este feneció el 31 de agosto de 2006 y que su prorroga legal culmino el 1 de septiembre de 2007. Ahora bien, como quiera que es sumamente difícil transportar los elementos que se encuentran en el interior del inmueble, requerimos de la parte actora se nos confiera un término para la desocupación del local, el cual vencerá el 31 de diciembre de 2010, fecha en la cual entregaremos completamente desocupado el inmueble que se arrendo, en perfecto estado, solvente en el pago de todos los servicios públicos con que cuenta, y funcionando a satisfacción todos sus accesorios. En caso de otorgársenos el término para la desocupación, comprometemos a nuestra representada a pagar una indemnización por daños y perjuicios por privar al arrendador del uso del inmueble por el plazo que se confiera, que será equivalente a DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 210.000,00) la cual será satisfecha a razón de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 15.000,00) mensuales durante los primeros seis meses, y VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) mensuales durante los restantes seis meses. Estos abonos mensuales se realizaran los cinco primeros días de cada mes, y en caso de no cumplirse con estos abonos representada perderá el beneficio del plazo que se otorga para la desocupación razón por la cual se procederá inmediatamente a la desocupación del inmueble que se ocupa, sin necesidad de cumplir otros tramites que el correspondiente a la ejecución forzosa. Finalmente comprometemos a nuestra representada a mantener el inmueble que ocuparemos en perfectas condiciones, cumpliendo durante el término de ocupación con todas las obligaciones que establecía el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se acciono. Seguidamente ALEJANDRO CASCARAO OSORIO, otorga el plazo requerido por la parte demandada, y acepta la oferta indemnizatoria que se realiza. (sic).

Por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles a saber, hay legitimidad de las partes que lo suscribieron (actor-accionado), así como el objeto del Convenimiento es licito, no atenta contra el orden público, este Tribunal imparte su homologación, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, homológuese el mismo y téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En Valencia a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° Federación.
El Juez Suplente Especial,


Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. Karen Vizamora Bastidas.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,