REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTE: MAUDIS MARISELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de Identidad, asistida por la abogada en ejercicio MARILEX MUJICA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.566.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 16.316.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente asunto interpuesto por la ciudadana MAUDIS MARISELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de Identidad, asistida por la abogada en ejercicio MARILEX MUJICA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.566, por INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 10/06/2008, quien era el Tribunal distribuidor, previa distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 11/06/2008 (f.8), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; igualmente se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se ordenó librar Cartel de Citación, emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto, una vez que conste en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; de igual forma se ordenó la citación de la ciudadana JUANA BAUTISTA LOPEZ CONTRERAS y librar oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería, en la ciudad de Caracas.
En fecha 11/08/2008, compareció la parte actora, asistida de abogada, y consigno los emolumentos para el fotocopiado, a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de Septiembre del 2008 (fls.11 y 12), compareció el ciudadano Alguacil Suplente de este Despacho, y consigno a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA MUÑOZ RUJADO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 22 de Septiembre del 2008 (fls.13 al 16), este Tribunal dictó auto ordenando librar Cartel de Citación a quienes pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento; se libró Boleta de Citación y oficio dirigido al Director de Identificación y Extranjería, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas.
En fecha 12/05/2009, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, y consigno a los autos Boleta de Citación de la ciudadana JUANA BAUTISTA LOPEZ CONTRERAS, sin firmar, ya que hasta la fecha la parte interesada no ha suministrado la dirección exacta de la mencionada ciudadana.

A los fines de dictar la decisión correspondiente el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

II

Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.…”.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, desde la fecha 11/06/2008, donde se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha han transcurrido por ante éste Tribunal un (1) año y ocho (8) meses, aproximadamente, sin que la parte interesada haya instado el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado con creces el lapso previsto en el artículo 267 (encabezamiento) del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la ciudadana MAUDIS MARISELA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, sin cédula de Identidad, asistida por la abogada en ejercicio MARILEX MUJICA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.566, cuyo motivo lo es una INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Notifíquese a la ciudadana MAUDIS MARISELA LOPEZ, agregándose un original al expediente. Por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal, dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269, 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte actora de los recursos contenidos en los mencionados artículos.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES SALAZAR.
En la misma fecha, siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES SALAZAR.















REPH/lpr.