REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.307.026 y de este domicilio, debidamente asistido y posteriormente representado por los Apoderados Judiciales ESTILITA L. RUIZ, JOSE LUIS CONTRERAS, JESUS LOPEZ, YOZOAIRA RANGEL SANTINI y TIBISAY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nros. 95.538, 30.833, 67.837, 116.238 y 61.994 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MIRIAM CLARA TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.153.620 y de este domicilio, debidamente asistida por la Apoderada Judicial ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.302.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE No: 16.477
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.307.026 y de este domicilio, debidamente asistido por los Apoderados Judiciales ESTILITA L. RUIZ, JOSE LUIS CONTRERAS, JESUS LOPEZ, YOZOAIRA RANGEL SANTINI y TIBISAY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nros. 95.538, 30.833, 67.837, 116.238 y 61.994 respectivamente, contra la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.153.620 y de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA – VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 19/03/2009, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 23 de Marzo del 2009 (f. 10) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y libra la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada,
En fecha 01 de Abril del 2009 (f. 11) compareció el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN, con el carácter acreditado en autos, asistido de la abogada ESTILITA L. RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.538, donde consigna Poder Apud-Acta a los abogados ESTILITA L. RUIZ, JOSE LUIS CONTRERAS, JESUS LOPEZ, YOZOAIRA RANGEL SANTINI y TIBISAY RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.538, 30.833, 67.837, 116.238 y 61.994 respectivamente.
En fecha 06 de Abril del 2009 (f. 12) compareció la abogada ESTILITA L. RUIZ, con el carácter acreditado en autos, y consigna los emolumentos para el fotocopiado del libelo y se forme la compulsa de citación. El Tribunal en la misma fecha certifico el fotocopiado consignado, libró la respectiva compulsa y se entrego al Alguacil a los fines respectivos.-
En fecha 21 de Abril del 2009 (f. 14) compareció el ciudadano Alguacil de este despacho, y por medio de diligencia deja constancia que no fue posible practicar la citación de la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, parte demandada.
En fecha 06 de Mayo del 2009 (f. 22) compareció el abogado JOSE LUIS CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, donde solicita la citación por medio de carteles de la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Mayo del 2009 (f. 23) este despacho acordó la citación a través de carteles de la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, librándose los ejemplares, uno para ser fijado por la secretaria en la morada, oficina o negocio de la demandada y otro para su publicación por la prensa.
En fecha 25 de Mayo del 2009 (f. 25) compareció la abogada ESTILITA L. RUIZ, con el carácter acreditado en autos, y consigna los ejemplares de los Diarios EL CARABOBEÑO y LA COSTA, donde aparece la publicación del cartel de citación de la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, parte demandada, siendo agregados a los autos.
En fecha 22 de Junio del 2009 (f. 29) compareció la abogada ESTILITA L. RUIZ, con el carácter acreditado en autos, donde solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada, siendo negado por este despacho por cuanto no se había complementado la citación conforme los tramites que exige el ultimo aparte del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio del 2009 (f. 31) compareció la abogada ESTILITA L. RUIZ, con el carácter acreditado en autos, donde solicita que a través de la secretaria de este despacho, se fije el cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la demandada ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 03 de Agosto del 2009 (f. 36) compareció la ciudadana Secretaria de este despacho, y por medio de diligencia deja constancia que fijó el cartel de citación de la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO.
En fecha 29 de Septiembre del 2009 (f. 37 al 39) compareció la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.153.620, en su condición de representante legal de la Sucesión CASTRO DE TESORERO, asistida de la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.302, donde consigna Poder Apud-Acta, y manifiesta darse por citada en el presente procedimiento.
En fecha 30 de Octubre del 2009 (f. 45 al 47) compareció la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.153.620, en su condición de representante legal de la Sucesión CASTRO DE TESORERO, asistida de la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.302, donde presenta escrito de Oposición de las Cuestiones Previas, siendo decidida por este Tribunal en fecha 09 de Noviembre del 2009 (f. 50 al 54), declarando Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta y ratificando la competencia de este Tribunal.
En fecha 09 de Noviembre del 2009 (f.55) compareció la abogada ESTILITA L. RUIZ, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de subsanación a la Cuestión Previa con relación a los linderos.
En fecha 19 de Noviembre del 2009 (f. 59) este Tribunal dicto auto declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/11/09 (f. 50 al 54), dejando constancia que la parte promovente de la cuestión previa no concurrió ante este Tribunal a manifestar su disconformidad a la subsanación hecha por la parte demandante, ni a contestar la demanda.
En fecha 14 de Diciembre del 2009 (f.60 y 61), compareció la abogada ESTILITA L. RUIZ, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de pruebas, siendo agregado a los autos. En esta misma fecha este despacho dicto auto dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa venció el día 10/12/09, por lo que se declaro extemporáneo por tardío (f. 62), y fija lapso para sentenciar dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente a este, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sin informes de las partes; siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:



ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

1. Que en fecha 04-07-2008, entre la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, cèdula de identidad V-7.153.620, actuando en su propio nombre y en representación de la sucesión CASTRO DE TESORERO, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de fecha 16 de Junio del 2.008, quedando anotado bajo el N.- 76, tomo 58, y la parte actora acordaron un CONTRATO de Promesa de COMPRA – VENTA, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida que mide Seis Metros con Veinte Centímetros (6,20 mts) de frente, por Treinta y Tres Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (33,44 mts) de fondo; ubicada en la Calle Plaza de esta Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el N.- 14-32, por un monto de Setenta y Tres Mil Seiscientos Bolivares Fuertes (Bs. F. 73.600,00), de los cuales Cuarenta Mil Bolivares (Bs. 40.000,00) fueron pagados al momento de suscribir dicho contrato y la suma restante es decir Treinta y Seis Mil Seiscientos Bolivares (Bs. 33.600,00), pagaderos en fecha 01 de Enero del 2.009, según consta de contrato de promesa de compra-venta, celebrado por ante la Notaria Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 04/07/2008, registrado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº. 05, Tomo 64, el cual consigna.
2. Que el objeto de la presente demanda, está conformado por el cumplimiento del contrato de opción compra-venta, sobre un bien inmueble constituido por una casa y su terreno.
3. La parte actora expone que en fecha 04-01-2009, le comunicó a la accionada para ir a la Notaria para cancelarle el dinero restante es decir la suma de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolivares (Bs. 33.600,00) y firmar el documento definitivo de venta, la cual se ha negado rotunda y sin razón ni motivo alguno, incumpliendo con el contrato que ambos habían suscrito. En caso concreto la parte actora cumplió con el pago, tal como asi se desprende de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda el cual se encuentra anexo marcado con la letra “A”, y la accionada no cumplió pues no ha querido recibir el pago de la cantidad restante es decir la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), y se niega firmar el documento definitivo de venta del inmueble objeto de este contrato.
4. Que el incumplimiento por parte de la accionada, ocasionó un estado de incertidumbre y de inestabilidad económica, ya que en el mencionado inmueble la parte actora tenia previsto la construcción de un local comercial y locales para oficinas, para ser arrendados, siendo el caso que por incumplimiento de dicho contrato le ha ocasionado grandes daños y perjuicios, estimándolos en la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
5. Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.185 y 1.167 del Código Civil.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte actora promueve:
 Promueve el documento de promesa de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 05, Tomo 64, de fecha 04/07/2008, el cual demuestra el objeto de la demanda.
 Promueve copia simple del cheque emitido a favor de la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), de fecha 04/01/2009.
 Promueve Poder Apud-Acta, la cual demuestra el carácter con que actúa.

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

Trata la presente causa de una demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, donde el accionante pacta con la accionada MIRIAM CLARA TESORERO la compra-venta del inmueble arriba identificado, recibiendo voluntariamente la primera parte del pago por parte del ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN.

I

PREVIO

A los fines de clarificar el tipo de acción intentada, este Despacho hace las siguientes acotaciones: La parte actora en su libelo al folio 1, denomina la acción que intenta de la siguiente manera:

“(…)(…)DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE OPCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y SUS ACCESORIOS…(sic)Yo, HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN…(sic) demando a la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO…(sic)por resolución de contrato de Opción de compra venta y por daños y perjuicios…”

Al folio 4, en el Capítulo 10 del libelo, denominado DEMANDA Y SU PETITORIO señala:

“(…)Con fundamento en todo el contenido que antecede del presente libelo…(sic)en acción de cumplimiento de contrato de Opción de compra venta y accesorio, con el siguiente petitorio:

2º) Que la accionada convenga o así lo sentencie el tribunal, que es procedente la acción de cumplimiento de contrato aquí ejercida…”


Claramente de las transcripciones parciales que anteceden, se observa una notable contradicción entre lo que se demanda y lo que solicita o peticiona la parte querellante, al demandar en principio la resolución de un contrato y posteriormente en el petitorio solicitar que sea cumplida la promesa de venta contenida en el contrato de marras.-

No obstante, el error advertido y cometido por la parte demandante; error que no debe ser cometido en lo sucesivo y que este Tribunal insta a que la parte actora tenga mas cuidado en función de no hacer mas difícil y trabajosa la administración de justicia y el acceso a la tutela judicial, además de poner en grave riesgo el derecho que reclama; no obstante ello, -repito- debe este Juzgador conforme al principio iura novit curia desenredar el entuerto y llegar a concluir cual es la acción intentada y que se desprende del mismo libelo.-

En efecto, conforme al Artículo 1.167 del Código Civil, y en relación a los incumplimientos contractuales, la parte a quien se le incumple puede a su elección reclamar el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución del mismo, y los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.- Se desprende entonces del contenido de este artículo, que la parte acreedora o la parte que esta facultada en razón del incumplimiento para demandar a quien incumple, solo tiene dos acciones posibles: 1-) Demandar por Resolución de Contrato y en este caso los efectos son el que se retrotraigan las cosas al estado tal como si nunca hubiere existido el contrato, con la devolución de las prestaciones que se hayan dado y; 2-) Demandar por Cumplimiento de Contrato, para pedir que voluntariamente quien incumple ejecute su obligación y cumpla con el contrato, o en caso de rebeldía, sea obligado a ello por el Tribunal.-

Demandar ambas a la vez sería totalmente contradictorio, y es el desliz que comete -en principio- la parte querellante en el presente asunto, pues, ¿como se va a resolver un contrato cuya ejecución se pide?.- O se resuelve o se cumple.- Sin embargo, al analizar este Juzgador, el libelo, al analizar incluso la naturaleza misma de las prestaciones u obligaciones contractuales, tiene que llegar a la conclusión que lo que trata el presente asunto y que es la intención de la parte actora, <>, es que se le efectúe la venta definitiva el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta y con ello se cumpla la obligación contraída, por lo que la presente acción efectivamente trata de un Cumplimiento de Contrato y así debe entenderse y tratarse en lo sucesivo, ordenándose, incluso, las correcciones necesarias, como también en la carátula del expediente Y; ASÍ SE DECIDE.-

II

Citada como se dio la parte demandada tal y como consta por diligencia suscrita por ella, en fecha 29 de Septiembre del 2009, que riela al folio 39, y siendo la oportunidad de contestar la demanda la misma no compareció a este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y así el Tribunal lo hace constar.-
En el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que la parte demandada quedó legalmente citada en fecha 29/07/2009 (f.39), siendo que a partir del día de despacho siguiente de la constancia en autos de que la accionada se dio por citada personalmente, y transcurrido íntegramente el lapso que tenía la demandada para dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ésta no acudió a dicho acto; siendo igualmente que a partir del día de despacho inmediato a éste, cuando empezó a correr el lapso probatorio que culminó en fecha 10/12/2009, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.-
Asimismo, de una minuciosa y exhaustiva revisión del caso in concreto, puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte demandada a exponer alegato alguno que le favoreciera, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte accionante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Fictae.-

En efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento nos señala:

“(...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

desprendiéndose de la letra de dicha norma, que para que se de la Confesión Fictae es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Que la demandada no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que la demandada nada probare que le favorezca.
Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir: 1) Estamos en presencia de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, con daños y perjuicios subsidiarios, establecidos legalmente en la Ley; 2) La demandada quedo legalmente citada personalmente tal como consta al folio 39 y no acudió a los actos subsiguientes (contestación de demanda y acto probatorio) y 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones del accionante.
En este estado de cosas debe concluir necesariamente este Sentenciador que la demandada admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el accionante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa referida al cumplimiento del contrato y a la venta pactada, lo que equivale a decir, que tanto la documental notariada (Documento Promesa de Compra-Venta del Inmueble) que riela a los folios 56 al 58 y de donde se desprende la obligación de la demandada de cumplir con la venta definitiva del inmueble a la parte actora, inmueble éste objeto del Contrato de Opción de Compra-Venta cuyo cumplimiento de la venta se pide, como de la fotocopia del cheque Nº. 17514939 que riela al folio 09; pruebas estas que no siendo desechadas deben otorgárseles todo el valor probatorio que de ellas se desprenden al asimilarse la primera como si fuese un Documento Publico y la segunda resulta fidedigna; todo ello conforme así se establece en los artículos 1357, 1.359 y 1.363 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; pruebas todas estas que demuestran con suficiencia los hechos y el fundamento de derecho, alegados; por lo que debe forzosamente considerar este Juzgador que la presente acción y su petitorio principal en cuanto al cumplimiento del contrato de opción compra venta debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

III

DAÑOS

Como acción o petición subsidiaria, en el presente asunto se demandan también Daños y Perjuicios, estimados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cuyo hecho generador lo constituye el incumplimiento, y tal como lo asume y demanda la parte querellante, por el aumento desproporcionado de los precios de los materiales de construcción debido a la inflación, lo cual lo denomina como un hecho notorio.-

En relación a los Daños, la jurisprudencia y la doctrina científica han sido consecuentes con el criterio, que cuando se demandan daños estos deben demostrarse, tanto en su quantum como el carácter culposo de la conducta o incumplimiento que los genera.-

Asi tenemos, la Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa No. 00931 del 29/07/2004, y la dictada por la misma Sala, No. 01215, del 02/09/2004.- De la primera se transcribe parcialmente lo siguiente:

“(…)(…)En virtud de lo anterior, y toda vez que no existe en autos ningún otro medio probatorio destinado a comprobar el monto de los daños producidos, debe la Sala concluir en la improcedencia de la indemnización reclamada por no existir prueba alguna del quantum de los daños aducidos…”


Y de la segunda se transcribe parcialmente lo siguiente:

(…)(…)Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1,.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil…”


Por otro lado, el tratadista José Melich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, 2006, nos habla de la comprobación de la certeza del daño y de la previsibilidad del daño, así como de la obligación de comprobar el carácter doloso del incumplimiento contractual.- Asi nos señala:

“(…)(…)330. Requisitos para su resarcibilidad. Si, como hemos visto, la especificidad del daño contractual radica en que es la misma existencia de un contrato la que crea esos intereses que la contravención a dicho contrato menoscaba, la posibilidad de hablar de “daño” depende, al igual que en materia extracontractual, de que efectivamente se comprueba la existencia y la precisa consistencia de tales intereses menoscabados.- Lógico es, pues, que la determinación de la extensión del daño resarcible se haga en ambos casos a partir de los mismos criterios. Esto es: es necesario comprobar la certeza del daño, si bien en este caso la certidumbre del sacrificio de tales intereses resulta de la misma coincidencia de dichos intereses con aquellos que eran objeto de la protección de la regla contractual violada…” (Págs. 474 y 475)

“(…)331. La previsibilidad del daño. El artículo 1274 Cód. Civil establece que la obligación del deudor de reparar los daños y perjuicios debe reputarse limitada a los que han sido “previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato” y sólo autoriza a condenar al deudor a resarcir más allá de estos “daños previsibles” cuando haya quedado comprobado el carácter doloso de su incumplimiento…” (Pág. 475).


En definitiva, recogiendo las enseñanzas tanto del Tribunal Supremo de Justicia, como de los autores estudiados en la materia, se concluye perfectamente que los elementos de la responsabilidad contractual –iguales a los de la responsabilidad contractual- son: El Daño, la culpa y la relación de causalidad; y que en todo caso las condiciones necesarias para que nazca la obligación de reparar el daño, es que este debe ser determinado o determinable, siendo necesario demostrar y probar su existencia, en que consiste, su extensión y su quantum y; que debe ser actual; entre otras condiciones.-

En el caso en concreto, como acción subsidiaria se demandan daños; que por el hecho de haberse dado la Confesión Fictae y estar conforme a derecho dicha petición, no significa que, per se, estos deban ser procedentes en el caso en concreto.- Ciertamente, la petición de daños en el presente asunto no es contraria a derecho, toda vez que tanto el Artículo 1.167 del Código Civil, como el 1.274, Ejusdem, así lo permiten, pero deben cumplirse las condiciones advertidas anteriormente para que puedan prosperar los daños demandados.- Así lo ha establecido añeja sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 15/01/1.992, en la cual se asienta:

“(…)(…)h) <>, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero, indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho…” (Extracto tomado del Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo III, del autor Ricardo Henriquez La Roche, Págs. 137 y 138)

Declarando este Tribunal el acogimiento total tanto de la jurisprudencia como la doctrina literaria transcrita, señala que en el caso de marras, ciertamente, aun cuando la acción subsidiaria de daños se encuentra tutelada legalmente, ninguno de los elementos de procedencia anteriormente señalados se cumplen en el presente asunto.- Solo se conformó la parte accionante en manifestar que tenía programado la construcción de un local comercial y locales para oficinas en el inmueble prometido, pero de ninguna manera trajo a los autos ningún proyecto, ni plan, ni contrato de obras, u otro elemento similar que ciertamente influya en la convicción de este Juzgador, que se generaron daños por el incumplimiento de quien ofrece en venta el inmueble de marras.-

Por otro lado, tampoco se traen a los autos elementos de donde se evidencien los aumentos desproporcionados en el precio de los materiales de construcción, que a juicio de este Sentenciador no pueden considerarse como hecho notorio, pues los precios van de acuerdo a la oferta, a la demanda, costos de adquisición, costos de reposición y que en todo caso debieron desprenderse para probar en consecuencia, de facturas, recibos, cotizaciones u otros efectos mercantiles, que así lo indique.- Aún mas, tampoco de autos se desprende en forma fidedigna y suficiente, el que el incumplimiento de la parte querellada haya sido doloso, culposo, ni tampoco se desprende del contrato con opción a compra-venta que se hayan pactado daños y perjuicios, que pudieron preverse y que consistieran en los daños y perjuicios demandados, tal como así lo prescribe la norma contenida en el Artículo 1.274 del Código Civil.-

En fin, al no demostrar la parte querellante la existencia del daño, su quantum, su actualidad, ni el dolo o culpa del incumpliente demandado, esta petición o acción subsidiaria de Daños y Perjuicios en el presente asunto, no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

IV

De lo antes expuesto, este Tribunal acuerda:

1-) Se ordena a la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, ya identificada, efectuar la venta definitiva y la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Calle Plaza, distinguido con el Nº 14-32, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, construido en un terreno que mide Seis Metros con Veinte Centímetros (6,20 mts) de frente, por Treinta y Tres Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (33,44 mts) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Carlos López Méndez; SUR: Inmueble que es o fue de Nicolás Rodríguez; ESTE: Calle Plaza; y OESTE: Fondo de casa que es o fue de Agustina La Roche, al ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN, ya identificado, so pena de procederse conforme lo indica el artìculo 531 del Código de Procedimiento Civil.
2-) Se conmina al ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN, a depositar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), a nombre de la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, por el concepto expresado en el libelo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN, debidamente asistido y posteriormente representado por los Apoderados Judiciales Abogados ESTILITA L. RUIZ, JOSE LUIS CONTRERAS, JESUS LOPEZ, YOZOAIRA RANGEL SANTINI y TIBISAY RODRIGUEZ, contra la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, todos ya identificados; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA Y, DAÑOS Y PERJUICIOS, en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión principal de Cumplimiento de Contrato, por lo que se ordena a la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, ya identificada, efectuar la venta definitiva y la entrega inmediata del inmueble ubicado en la Calle Plaza, distinguido con el Nº 14-32, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, construido en un terreno que mide Seis Metros con Veinte Centímetros (6,20 mts) de frente, por Treinta y Tres Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (33,44 mts) de fondo, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Carlos López Méndez; SUR: Inmueble que es o fue de Nicolás Rodríguez; ESTE: Calle Plaza; y OESTE: Fondo de casa que es o fue de Agustina La Roche, al ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN, ya identificado, so pena de procederse conforme lo indica el artìculo 531 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Improcedente los Daños y Perjuicios demandados.

TERCERO: Se conmina al ciudadano HUMBERTO RAFAEL TIRADO MARIN, a depositar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00), a nombre de la ciudadana MIRIAM CLARA TESORERO, por el concepto expresado en el libelo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el Artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010).-
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES M. SALAZAR.
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Suplente,


Abog. AISSES M. SALAZAR.






REPH/Kg.-