REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: MARIA ELOISA BESIO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.837.749, asistida de la Abogada YURUARI MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.294.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE SOLORZANO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.440.222, asistido de la Abogada CARMEN SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.410.-
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 16.445.
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda incoada por la ciudadana MARIA ELOISA BESIO CASTILLO, asistida de la Abog. YURUARI MARTINEZ, contra el ciudadano WILLIAMS JOSE SOLORZANO SANDOVAL, asistido de la Abog. CARMEN SAYAGO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es la LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
Presentada la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/01/2009, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho conocer la presente causa, en virtud de la Distribución realizada en la misma fecha, conforme a Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2).-
En fecha 29/01/2009 (F-26), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
Al folio 27 de fecha 01/04/2009, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde da cuenta al ciudadano Juez de la omisión por parte de la demandante, de suministrar los medios necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
Al folio 32 riela diligencia suscrita por la parte actora, asistida de abogado, de fecha 13/04/2009, donde consigna los recursos necesarios para que el Alguacil practique la citación de la parte demandada.-
Al folio 34 riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal donde da cuenta al ciudadano Juez de la negativa del demandado de recibir y firmar el recibo de citación correspondiente, ordenándose librar Boleta de Notificación conforme lo dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F-36).-
En fecha 10/06/09 (F-37), comparece la parte accionada, asistida de abogada, y consigna escrito de contestación a la demanda.-
Al folio 38 riela auto del Tribunal fijándose los informes respectivos y al folio 39 se fijó Sentencia.-
Sin informes de las partes, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válido el mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES EN EL JUICIO
La actora, asistida de abogado, expone y pretende en su escrito libelar:
Que de la Sentencia de la acción Merodeclarativa que anexa marcada “A”, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de fecha 14/08/2008, Expediente No. 6.439; se desprende la relación concubinaria que existe entre su persona y el ciudadano WILLIAMS JOSE SOLORZANO SANDOVAL, demandado de autos.-
Que los bienes comunes comprenden: 1-) Un inmueble ubicado en la Calle de servicio de la Avenida La Paz, casa No. 54-55, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas reposan en documental que anexan “B” en la demanda y; 2-) Una firma mercantil denominada “La Cauchera El Tío”, inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 53, tomo 45-B, de fecha 24/03/2009, según anexo “D”.-
Solicita finalmente que en virtud de la ruptura del vínculo concubinario sean liquidados por este Tribunal los bienes que integran la comunidad concubinaria.-
Fundamenta la demanda en los Artículos 148, 156.2, 173 y 768 del Código Civil.-
El demandado, asistido de abogada, expone las siguientes defensas en su escrito de contestación a la demanda (F-37):
Que en relación al inmueble ubicado en la Avenida La Paz, casa No. 54-5, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, existe una incertidumbre en relación a la propiedad ya que lo que existe es un título supletorio.-
Que en relación a la firma mercantil denominada “La Cauchera El Tío”, admite su existencia y por ende su liquidación.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
EN EL JUICIO Y SU VALORACIÓN
Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por las partes en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:
De la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora junto con el libelo y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, son las siguientes:
Junto con el libelo:
En cuanto a la copia certificada de la Sentencia sobre la acción Merodeclarativa intentada que anexa marcada “A”, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de fecha 14/08/2008, Expediente No. 6.439 (F-3 al 11), este Despacho observa: Que al tratarse la documental a valorar de copia certificada de una Sentencia definitiva, esta debe valorarse conforme a un documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; haciendo plena fe de la existencia de una relación concubinaria que existió entre las partes.-
En cuanto al original de Título Supletorio del inmueble ubicado en la Avenida La Paz, casa S/N, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (F-12 al 20), este Despacho desecha la misma por impertinente e irrelevante por cuanto de su contenido y de los recaudos anexos en ningún momento se desprende una identificación que coincida con el bien inmueble cuya liquidación se solicita, ya que en el libelo se señala un inmueble numerado “54-55”, en el Título Supletorio que se valora se establece al inmueble que allí esta contenido como un inmueble “S/N” y; en el anexo que riela al folio 20 el cual se refiere a un Croquis donde se indica la situación y mensura de la parcela donde supuestamente se encuentran enclavadas las bienhechurías cuya liquidación se pide, expedida por la Oficina de Catastro del Municipio Puerto Cabello, se describe a una casa o inmueble numerado “54-15”.- De igual manera, de conformidad con el criterio jurisprudencial reinante, de manera pacífica y reiterada, se ha venido considerando al Título Supletorio como un documento que admite prueba en contrario, y que requiere para su validez en juicio, de la prueba testimonial, consistente en la promoción y evacuación para la ratificación del mismo, de los testigos que intervinieron en su formación; y al no haber promovido dicha prueba la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, la misma debe desecharse por cuanto no cumplió con la formalidad exigida Y; ASÍ SE DECIDE.-
En al lapso probatorio:
Se deja expresa constancia que la parte accionante no promovió pruebas en al lapso correspondiente.-
De la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada junto con su contestación y las promovidas y admitidas en el lapso probatorio, se deja expresa constancia que la parte accionada ni acompaño a su contestación, ni promovió pruebas en al lapso correspondiente.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En definitiva, trata el presente asunto de una demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sobre los bienes (bien inmueble y fondo de comercio), especificados en autos; admitida su existencia por la parte demandada y solo haciendo salvedad acerca de la propiedad del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías cuya liquidación se solicita.-
Trabada la litis en los términos expuestos este Tribunal al decidir observa:
PUNTO PREVIO
-I-
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”
De igual forma el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia dictada en el expediente Nº 9996, de fecha 17/04/2009, caso Ali Bustamante Moratinos y EDALIMAR, C.A., VS NEW WORD BUSNESS CORPORATION, C.A., determinó:
“(…)(…)La definición de la institución de la perención de la instancia, surge de su propia etimología: Perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare.
Para MARCELINO CASTELAN, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: Primero: el supuesto básico, la existencia de un instancia; Segundo: la inactividad procesal; Tercero: el transcurso de un plazo señalado por la Ley.
Así mismo, para el tratadista OSCAR RILLO CANALES, los requisitos del acto Interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal, Es decir, realizado dentro del proceso y admisible; y 2) Que tenga efecto impulsar el procedimiento.
El maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso.” Señala que “un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir).” Debe entenderse pues, por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley; circunstancia esta que no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad…”
....... OMISIS…….
Asimismo, en sentencias dictadas por las diferentes Salas de la antigua Corte Suprema de Justicia, y del Tribunal Supremo de Justicia, al conceptuar “la perención de la instancia” se leen: …Sic… “…siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta para su declaratoria se reduzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)… Sic…En tal sentido se observa que, evidenciado el hecho de que la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALI BUSTAMANTE MORATINOS, actuando en su propio nombre y en el de la sociedad mercantil EDALIMAR, C.A., asistido por el Abogado ARNALDO ZAVARSE P., fue admitida mediante auto de fecha 08 de junio de 2007, comenzando a transcurrir los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidenció que, la parte actora no realizo ningún acto encaminado a lograr la citación del demandado, antes de que transcurrieran los treinta (30) días que establece la ley adjetiva para que se verifique la perención breve y del análisis realizado a las actas procesales se evidencio que la parte actora no realizó ninguna acto encaminado a logra la citación del demando, antes de que trascurrieran los treinta (30) días previstos en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de procedimiento Civil, para que opere la perención breve, puesto que desde la referida fecha de la admisión de la demanda, el 08 de junio de 2007, hasta la fecha en que el accionante, ciudadano ALI BUSTMANTE MORATINOS, solicitase la citación por correo certificado de la demandada de autos, el 11 de julio de 2007, transcurrieron treinta y tres (33) días, de la demanda de autos, tiempo mas que suficiente para que operara la perención breve, prevista en el ordinal 1º del tiempo articulo 267 del Código de procedimiento Civil…Sic… Por lo que, siendo en consideración que la primera actuación que pudiera considerarse valida, lo fue, la realizada por el accionante ALI BUSTAMANTE MORATINO, en fecha 11 de julio de 2007, cuando, como fue evidenciado, ya habían transcurrido treinta y tres (33) días, previsto en la norma, con lo que quedo evidenciada la falta de interés de la parte actora; y siendo que la perención fue concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria, es por lo que es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.”
-II-
Vistos los extractos jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente expuestos, los cuales acoge plenamente este Juzgador y; de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable por las partes, el Tribunal observa:
MANDA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
El Artículo 269, Ejusdem, norma:
La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
-III-
A los fines de la constatación si en la presente causa hubo o no incumplimiento de los deberes y cargas referentes al impulso procesal, que sobre sus hombros tenía el actor se hace el siguiente análisis:
La causa fue presentada el 27/01/2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transido y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Distribuida en la misma fecha le correspondió el conocimiento a este Tribunal, quien en tiempo hábil y mediante auto de fecha 29/01/2009 la admitió, en consecuencia ordenando el emplazamiento correspondiente y librándose la compulsa respectiva.-
Ahora bien, desde esta fecha del 29/01/2009 y hasta el día anterior al 13/04/2009, -fecha en que diligenció la actora poniendo a la orden del Tribunal (alguacil) los recursos necesarios para la citación- la parte actora no había hecho acto de presencia por ante este Tribunal a los fines de impulsar la citación de la parte demandada; demostrándose así la falta de impulso procesal en la presente causa, y evidenciándose la falta de interés de la accionante; por lo que, al no haber realizado la actora actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar o impulsar la practica de la citación o emplazamiento de los interesados, durante un tiempo -de setenta y tres (73) días- que rebasa con creces el lapso de treinta (30) días, que conforme al articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, se tenía para ello; resulta imperativo entonces la verificación de derecho de la Perención regulada en dicha norma procesal y el que su efecto extintivo se expanda a todos los actos procesales anteriores y posteriores a esta declaratoria de perención; resultando también forzoso concluir que en la presente causa opero la PERENCIÓN BREVE de la instancia y los efectos extintivos aludidos Y; ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA ELOISA BESIO CASTILLO, asistida de la Abogada YURUARI MARTINEZ, contra el ciudadano WILLIAMS JOSE SOLORZANO SANDOVAL, asistido de la Abogada CARMEN SAYAGO, todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes Enero del año Dos Mil Diez (2.010).-
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. AISSES SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria Suplente,
Abog. AISSES SALAZAR
EXPEDIENTE No. 16.445
REPH/Marisol
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