REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
SOLICITANTES: María Norberta Puertas Marval e Iris Violeta Puerta Marval, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 3.304.486 y 8.592.055, en su orden, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL : Yuli Torres, cédula de identidad No. V-8.592.693, Inpreabogado No.106.064.
MOTIVO: Interdicción de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, venezolana, cédula de identidad N° 7.163.406, y de este domicilio.
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008/8037
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-006

DECRETO DE INTERDICCIÓN
Cumplida como ha sido la etapa sumaria y plenaria en el presente procedimiento de Interdicción, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, cédula de identidad No. 7.163.406. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que promovido el procedimiento de Interdicción de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, por solicitud de las ciudadanas María Norberta Puertas Marval e Iris Violeta Puerta Marval, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 3.304.486 y 8.592.055, y de este domicilio, en su condición de hijas de la mencionada ciudadana, éste Tribunal procedió a la averiguación sumaria correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal se trasladó y constituyó en la casa de habitación de la indiciada, a los fines de realizar el interrogatorio respectivo. De igual manera, procedió al interrogatorio de parientes cercanos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada. Asimismo, consta de las actas procesales que dos médicos psiquiatras adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. José Francisco Molina Sierra”, del Municipio Puerto Cabello, examinaron a la indiciada, emitiendo juicio acerca de su condición mental.
TERCERO: Consta de las actas procesales, que en fecha 15 de julio de 2009, éste Tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se decretó la Interdicción Provisional de la indiciada, previo análisis y valoración de los medios probatorios aportados al proceso.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, fue designada tutora interina la ciudadana María Norberta Puertas Marval, ordenándose la protocolización de la referida decisión por ante el Registro Público Principal y la publicación del extracto de la decisión en periódico de la localidad, así como se ordenó continuar formalmente el proceso por los trámites del proceso ordinario y la consulta de la sentencia dictada ante el Tribunal Superior Civil, quedando de ésta manera concluida la fase sumaria del procedimiento de interdicción.
QUINTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho a los fines de dictar la Interdicción Definitiva de la indiciada, solicitó el pronunciamiento de los facultativos encargados de su evaluación, en el sentido de determinar si el defecto intelectual que padece la indiciada es grave y habitual. Diagnostico que consta en Informe Médico suscrito por el Dr. Julio Zerpa y la Dra. Nidia Bolívar, médicos psiquiatras adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y recibido en éste despacho en fecha 18 de enero de 2010, mediante oficio No. 002/10, de fecha 05 de enero de 2010, suscrito por el Dr. Gustavo Arcila, en su carácter de Director del Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra (folios 97 y 98). En dicho informe, se da cuenta de la condición mental irreversible de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, estableciendo que es “una paciente incapacitada definitivamente (imposibilitada total, absolutamente) para tomar decisiones, discernir, dado el deterioro cognitivo que posiblemente está evolucionando desde hace varios años.
SEXTO: Consta de las actas procesales, el cumplimiento de lo ordenado por éste despacho en la sentencia interlocutoria de fecha 15 de julio de 2009. En este sentido, se evidencia la protocolización de la sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, y el nombramiento como tutora interina de la ciudadana María Norberta Puertas Marval, por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2009, así como la publicación de la decisión en el diario La Costa en fecha 06 de noviembre de 2009.
Asimismo, consta de las actas procesales que en fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien correspondió mediante distribución conocer de la sentencia consultada por éste Tribunal, dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró ha lugar la consulta y confirmada la Interdicción Provisional de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, decretada por éste despacho.
SÉPTIMO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual grave y habitual de la indiciada, pues tal como lo han determinado los facultativos su condición mental le impide proveer a sus propios intereses, toda vez que la Impresión Diagnostica reporta Demencia Vascular con alteración de comportamiento, reportando un marcado deterioro cognitivo, y, escaso e intermitente contacto con la realidad, indicando igualmente el diagnostico médico que el deterioro de la paciente es progresivo e irreversible lo que la hace una paciente incapacitada definitivamente, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 733, 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. Así, se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara Con Lugar la solicitud de Interdicción de la ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, interpuesta por las ciudadanas María Norberta Puertas Marval e Iris Violeta Puerta Marval, venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. 3.304.486 y 8.592.055, en su orden, y de este domicilio. En este sentido:
DECRETA
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA VICTORIA ANDREA MARVAL DE PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.163.406, y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana MARÍA NORBERTA PUERTAS MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.304.486, como TUTORA de la mencionada ciudadana. La ciudadana Victoria Andrea Marval de Puertas, debe ser cuidada en su casa de habitación donde convive con su hija nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario La Costa de Puerto Cabello, dentro del lapso indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a las solicitantes que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil. Verificado por el Tribunal el cumplimiento de esta formalidad, se remitirá el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria copia certificada mecanografiada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco días del mes de enero de 2010, siendo las 11:00 de la mañana. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Exp. No. 2008-8037
DECRETO DE INTERDICCIÓN