REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: Alejandro Fidel González y Ausencia Esperanza Ostos, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros v-1.033.753 y 3.895.194 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Elizabeth Rojas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.582, y de este domicilio
MOTIVO: Divorcio 185-A
EXPEDIENTE: 2008-7964
SENTENCIA: Definitiva No. 2010-007
SEDE: Civil
CAPITULO I
Se inicia previa distribución, la presente demanda de Divorcio 185-A, mediante escrito presentado en fecha 04 de junio de 2008, por los ciudadanos Alejandro Fidel González y Ausencia Esperanza Ostos, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros v-1.033.753 y 3.895.194 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada Elizabeth Rojas Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.582, y de este domicilio.
Manifiestan haber contraído Matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, (hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom), en fecha 19 de febrero de1959, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 14, Año 1959, que acompaña con la letra “A”; que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bartolomé Salom, calle Bolívar, casa Nº 20-27, Puerto Cabello, Estado Carabobo; que procrearon ocho (8) hijos de nombres Nancy Josefina, Alejandro Alberto, Yacci Jacqueline, Morella Tibisay, Blanca Janeth, Asdrúbal Mariuk, Yelitza Raquel y Anthony Ulises, todos mayores de edad; que desde la fecha 12 de marzo de 1984, por causas ajenas en su entorno decidieron separarse de hecho, por tal motivo solicitan que se decrete la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto esa separación factica alcanzó los veinticuatro (24) años; que no adquirieron bienes por lo tanto no hay bienes que liquidar. Se dan por notificados y renuncian al lapso de comparecencia, que establece la Ley. Por último solicitan que el presente escrito sea admitido sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar las resultas.
En fecha 05 de junio de 2008, se admitió la demanda, se emplazó a los solicitantes y se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia. (folios 8 y 9).
En fecha 01 de julio de 2008, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 11).
En fecha 15 de julio de 2008, la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia, mediante escrito no hizo objeción a la presente demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el tribunal a los fines de dictar sentencia insta a los interesados a consignar las copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial, cumpliendo las partes con esta formalidad en fechas 04 de noviembre de 2008 y 20 de abril, 16 y 17 de diciembre de 2009.
En fecha 23 de octubre de 2008, la Juez Temporal abogada Maritza Raffo Paiva, se abocó al conocimiento de la causa.
En fechas 06 de noviembre de 2008 y 21 de abril de 2009, el tribunal agregó a los autos las partidas de nacimientos consignadas e instó a los interesados a consignar las restantes actas de nacimientos.
En fecha 13 de mayo de 2009, la Juez Temporal abogada Marsol Hidalgo Garcia, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de enero de 2010, el Tribunal vista la consignación de los recaudos solicitados, fijó la causa para sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
CAPITULO II
De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A, fue consignada copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Alejandro Fidel González y Ausencia Esperanza Ostos, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros v-1.033.753 y 3.895.194 respectivamente, en fecha 19 de febrero de 1959, ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, (hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom). Observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Y así se decide.
Igualmente se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió mas de cinco (5) años de ruptura prolongada del vinculo conyugal, razón por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos: Alejandro Fidel González y Ausencia Esperanza Ostos, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros v-1.033.753 y 3.895.194 respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de febrero de1959, fecha en que contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, (hoy Oficina Subalterna del Registro Civil de las Parroquias Unión y Bartolomé Salom). Y así se decide.
En cuanto a los hijos nacidos dentro de la unión matrimonial, ciudadanos Nancy Josefina, Alejandro Alberto, Yacci Jacqueline, Morella Tibisay, Blanca Janeth, Asdrúbal Mariuk, Yelitza Raquel y Anthony Ulises, este Juzgado no hace pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimientos inserta en los folios 16, 17, 18, 25, 26, 28, 36 y 38, de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Con relación a los bienes, este juzgado no hace pronunciamiento alguno, por constar en autos la manifestación expresa de los demandantes de la no existencia de los mismos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 09:00 de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
EXPEDIENTE Nº 2008-7964
MHG/MRP/ye
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