REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°
QUERELLANTE: Omar Naim Massoud Massoud, cédula de identidad No. V-12.320.339.
APODERADA JUDICIAL: Germania Galindez, Jessica Dellepiane y Andreina Zambrano, Inpreabogado Nos. 35.711, 39.631 y 50.109, respectivamente.
QUERELLADA: Elisabetta Graziani, cédula de identidad No. 7.164.146.
MOTIVO: Querrella Interdictal por Despojo
EXPEDIENTE No. 2008/8040
SENTENCIA: Interlocutoria No. 2010-001.
REPOSICIÓN DE CAUSA
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales, éste Tribunal evidencia que admitida como fue en fecha 15 de octubre de 2006 (corrección 2008), la querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano Omar Naim Massoud Massoud, cédula de identidad No. V-12.320.339, mediante su apoderada judicial abogada Germania Galindez, Inpreabogado No. 35.711, contra la ciudadana Elisabetta Graziani, cédula de identidad No. 7.164.146, éste Tribunal ordeno la constitución de la garantía hasta por la suma de Bs. 18.000,00 con la finalidad de decretar la restitución provisional del bien inmueble.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que en el presente caso el Tribunal se abstuvo de acordar la restitución provisional del inmueble, ordenando la Notificación de la Procuraduría General de la República, por tratarse de un bien de la Nación, procediendo el querellante a retirar la suma consignada como garantía (folios 244, 245 y 247).
Recibido en éste despacho el oficio No. 1065 de fecha 16 de septiembre de de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, en donde se ratificaba la suspensión del proceso por noventa días continuos, se ordenó la citación de la querellada, advirtiéndose que el lapso de comparecencia tendría lugar una vez citada y a partir de la reanudación de la causa. Citación que fue practicada por el alguacil del despacho, compareciendo la querellada en el lapso indicado a los fines de contestación.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la citación ordenada obedece a un error material involuntario, pues en el caso de autos el Tribunal no decretó la restitución provisional del bien inmueble, por lo que no practicada tal restitución, no hay lugar a la citación de la querellada, razón por la cual éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le concede la ley, con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2009, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, dejándose sin efecto las mismas, reponiéndose la causa al estado de reanudación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 del mediodía. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal
Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
La Secretaria Titular
Abogada MARITZA RAFFO PAIVA
EXPEDIENTE Nº 2008-8040
MHG/MRP/Whueydy.