REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 3146
SOLICITANTES: MARIA ANGELICA SOSA DE LOPEZ y JOSE FRANCISCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.152.370 y V-7.153.248 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.264 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA N° 02.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre del 2.009, solicitaron los ciudadanos MARIA ANGELICA SOSA DE LOPEZ y JOSE FRANCISCO LOPEZ, del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 11 de Junio del año 1976, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta N° 73, tomo 1 de los Libros de Registro Civil de matrimonios del año 1976, que anexan marcada con la letra “A”, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en principio en Taborda, Primera calle, casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, posteriormente lo fijaron en la Urbanización Cumboto II, avenida 5, sector 3, casa Nº 58, en Jurisdicción de la Parroquia Goaiguaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual fue el último domicilio conyugal, asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: FRANCIA ZULEIKA, ANGELICA DAYANA, RICHARD JOSE y CARLOS YOVAN LOPEZ SOSA, quienes a la presente fecha son mayores de edad tal como se evidencia de partidas de nacimientos marcadas con las letras “B, C, D y E”. Argumentan que durante la vigencia de la comunidad conyugal no adquirieron bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el 02 de Agosto del 2002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años es por lo que solicitan se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el Once (11) de Junio (06) del año 1976.
En fecha 24-11-2009 se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 27 de Noviembre del año 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta.
En fecha 02-12-2009 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 16).
Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 14 de Diciembre de 2009, tal como consta al folio dieciocho (18) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA ANGELICA SOSA DE LOPEZ y JOSE FRANCISCO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.152.370 y V-7.153.248 y de este domicilio y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 11 de Junio del año 1976, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, según consta en Acta N° 73, tomo 1, del año 1976, dicha acta de matrimonio corre agregada del folio 2 al 4 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobres bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los Once (11) días del mes de Enero (01) del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M. CALVETTI G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 02 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
OdalisP.
Exp. No. 3146.-
Sentencia Definitiva N° 02.
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