REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 3989
SOLICITANTE: PEDRO MANUEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.893.389 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.252 y de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
SEDE: Civil
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nº 04

Por recibida la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL MARIN, antes identificado asistido por el Abogado SANTIAGO ELIAS MENDOZA GUDIÑO, todos de este mismo domicilio. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que el ciudadano PEDRO MANUEL MARIN solicita se le declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre su persona y la ciudadana MIREYA ORTEGA ILARRAZA quien falleció Ab-intestato en la ciudad de Valencia en fecha 29 de Septiembre del año 2.008.

SEGUNDO: Analizada el Acta de Defunción que se presento anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “B” se desprende que el ciudadano PEDRO MANUEL MARIN, no aparece en el acta de Defunción señalado como Concubino. Considerando esta Juzgadora que es necesario que la unión concubinaria sea conforme a la Ley, por lo que se requiere una
sentencia definitivamente firme que lo reconozca para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el artículo 822 y siguientes del Código Civil no transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS presentada por el ciudadano PEDRO MANUEL MARIN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Once (11) Días del mes de Enero (01) del año Dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI .

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3989 y se dictó y publicó la anterior sentencia anotada bajo el Nº 04.

La Secretaria,



Modesta L
Sol Nº 3989
Sent..Interlocutoria Nº 04