REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 3979
SOLICITANTE: HELENE CHRISTINE INCAURGARAT PALOMBIZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.951.041 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARYELIS PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.511 y de este domicilio.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 12.
En fecha 16 de Diciembre del 2009, se le dio entrada al escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibido por distribución en fecha 10-12-09, presentada por la ciudadana HELENE CHRISTINE INCAURGARAT PALOMBIZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.951.041 y de este domicilio, asistida por la abogada MARYELIS PINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.511 y de este domicilio, donde solicita le sea declarado Titulo Suficiente de Posesión a su favor sobre las Bienhechurías, construidas sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EMILIA ASSUNTA PALOMBIZIO DE BERMAN, ubicado en la Urbanización Valle Seco (hoy Rancho Grande), calle 38 N° 4A-20, Jurisdicción de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, el cual posee una superficie de 300 metros cuadrados y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que es o fue de Cecilia González; SUR: Con calle 38; ESTE: Propiedad que es o fue de Mario Salas y OESTE: Terrenos que son o fueron de Nicanor Ramírez, según consta de testamento Protocolizado por ante el Registro Público, asentado bajo el N° 40, folio 241, Protocolo 1ro., tomo 39 de fecha 25-11-04, y a los efectos que se le garantice sus derechos de propiedad, dominio y posesión y se le declare Titulo Suficientemente de Propiedad, sobre las Bienhechurías descritas en la solicitud. En esta misma fecha se ordeno oficiar al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Enero de 2010, compareció voluntariamente la ciudadana EMILIA ASSUNTA PALOMBIZIO DE BERMAN, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.161.071 y de este domicilio, quien manifestó ser madre de la ciudadana HELENE CHRISTINE INCAURGARAT PALOMBIZIO y ratificó que autorizó a su hija antes mencionada, para que agilice los documentos referente a la propiedad y posesión de unas bienhechurias construidas por ella, sobre un inmueble de mi propiedad, el cual posee una superficie de 300 Mts2, de los cuales ella utilizó en construcción 190 Mts2. En esta misma fecha la parte solicitante procedió a presentar a los testigos y el Tribunal seguidamente interrogo a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MILANO NIEVES, venezolano, mayor de edad, casado, quien se identifico con su Cedula de Identidad N° V-368.000
y MARIA GABRIELA HERRERA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, quien se identifico con su Cedula de Identidad N° V-13.955.461, respectivamente ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares contenidos en dicha solicitud.
En fecha 15 de Enero del 2010, se agregó a los autos el oficio N° 310-06 de fecha 14-01-2010, proveniente del Registro Inmobiliario, recibido por ante este Juzgado en la misma fecha.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por la solicitante y evacuadas por ante este mismo Juzgado. Este Tribunal considera suficientemente Titulo Supletorio a la ciudadana HELENE CHRISTINE INCAURGARAT PALOMBIZIO, antes identificada.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR BASTANTES LAS PROBANZAS EVACUADAS para acreditarle a la ciudadana HELENE CHRISTINE INCAURGARAT PALOMBIZIO, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las Bienhechurías que se determinan en la solicitud que las encabezan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase originales con sus resultas, a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Puerto Cabello a los Veinte (20) días del Mes de Enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 12 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
modesta L
Exp. No. 3979.
Sentencia Definitiva
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