REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITUD: 3991.

SOLICITANTE: LUIS FELIPE MONRROY VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.568.267 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: VILMA VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.584.593; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.056 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA: N° 14.

SEDE: CIVIL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero del año 2010 por el ciudadano LUIS FELIPE MONRROY VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.568.267, mediante su Apoderada Judicial Abogada VILMA VADELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.584.593; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.056, representación esta que emerge de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el N° 07, Tomo 59, de fecha treinta de Noviembre del Dos Mil Nueve (30-11-2009), el cual consigno marcado con la letra “A”, ambos de este domicilio.

• Alega el solicitante que el día Veintisiete de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (27-08-1.984), fue presentado por su señora madre EDITH MARISEL VARGAS DE MONROY, por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como consta de copia certificada del acta de nacimiento que consignó al presente escrito marcada con la letra “B”.

• Alega el solicitante que por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión, quedo asentada el segundo nombre de su madre como MARICEL con “C”, cuando debió escribirse MARISEL con “S” que es lo correcto, error este que se produjo al momento de ser asentada el Acta de su Partida de Nacimiento y que hasta la fecha no se ha corregido.

• Solicita se sirva ordenar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita en los libros de Registro Civil de la Parroquia Salom del año 1.984, bajo el N° 539, en el sentido que donde dice MARICEL con “C” que es erróneo debe decir MARISEL con “S” que es lo correcto.

• Alega el solicitante que también es de hacer notar que su señora madre al momento de firmar el Acta antes mencionada, incurre en el mismo error, de forma involuntaria o distraída firmando MARICEL con “C”, cuando debió firmar MARISEL con “S”; a los efectos de aclarar el error ya mencionado acompañó Acta de Nacimiento de la madre ciudadana EDIT MARISEL VARGAS, la cual consignó marcada con la letra “C”, expedida por la Oficina Subalterna, Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom, del año 1.960, bajo el N° 422 y copia fotostática de la cédula de identidad de la misma marcada con la letra “D”, a los fines de de que sea corregido el error material cometido, todo de conformidad con establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Enero del año 2010, se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico.

En fecha 21 de Enero del año Dos Mil Diez, se notifico a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo, así lo hizo constar el ciudadano Alguacil Titular del Tribunal en el auto que riela al folio trece (13) de la solicitud. En fecha 22 de Enero del 2010, se dicto auto señalando que se procedería a dictar la sentencia dentro de los tres (3º) días de despacho siguiente a esta fecha.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos copia certificadas de su partida de nacimiento, emanada de Registro Civil de la Oficina Subalterna de la Parroquia Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el N° 539, de fecha 27 de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984) y de su madre, emanada del Registro Civil de la Oficina Subalterna de la Parroquia Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asentada bajo el acta N° 422, en fecha 07 de Abril del año Mil Novecientos Sesenta (1.960) copia de la cédula de identidad de la misma, comprobándose en los mismos la veracidad del hecho planteado y donde se evidencia claramente que en la partida de nacimiento del solicitante antes nombrado, se incurrió en un error involuntario al momento de transcribir dicha acta.

Establece el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”; ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Jefe del Registro Civil de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento N° 539, del Libro Civil de Nacimientos, de fecha 27-08-1.984, así: 1) Donde aparece: “…MARICEL…” refiriéndose al nombre de la ciudadana EDIT MARISEL VARGAS DE MONROY, debe corregirse por: “…MARISEL…”, que es lo correcto y verdadero, es decir el nombre correcto de la madre del ciudadano LUIS FELIPE MONRROY VARGAS es EDIT MARISEL VARGAS DE MONRROY Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.

Una vez firme la presente decisión y remitidos los oficios ordenados, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veinticinco (25) Días del mes de Enero del año Dos mil Diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 14, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron oficio Nos.2340-24 y 2340-25, en su orden. Se archivo el expediente.

La Secretaria,


Sol: 3991.
RaizaD.-
Sentencia Definitiva N° 14