REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-


EXPEDIENTE: 3155

SOLICITANTES: YRENE PALOMINO y JUAN JOSE DE LA CRUZ RAMIREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.225.383 y V-7.174.093 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FLORA DAO SENIOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.982 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

SEDE: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA Nº 15

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre del 2.009, solicitaron los ciudadanos YRENE PALOMINO y JUAN JOSE DE LA CRUZ RAMIREZ MARQUEZ del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 25 de Octubre del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio José Laurencio Silva de Tucacas, Estado Falcón, según consta en Acta N° 69, vuelto del folio 107 al folio 108, Año 1991, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la urbanización Los Cocos, cuarta calle, N° 127, calle principal de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, igualmente manifestaron que no tienen bienes que liquidar y que se han mantenido separados de hecho desde el mes de Marzo de 1993, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (5) años, es por lo que solicitan amistosa y de mutuo acuerdo se declare disuelto el vinculo conyugal que contrajeron el 25 de Octubre del año 1991.
En fecha 10-12-2009 se distribuyó la presente solicitud por ante el Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer a éste Juzgado. Se le dio entrada y se admitió en fecha 16 de Diciembre del año 2009, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.

En fecha 08 de Enero de 2010 comparecieron los solicitantes asistidos de Abogada y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 09).

Se notificó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 21 de Enero de 2010, tal como consta al folio (10) del expediente.


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.






El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YRENE PALOMINO y JUAN JOSE DE LA CRUZ RAMIREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.225.383 y V-7.174.093, asistidos por la abogada FLORA DAO SENIOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.982, todos de este domicilio y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 25 de Octubre del año 1991, por ante la Prefectura del Municipio José Laurencio Silva de Tucacas, Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio 5 del expediente.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobres bienes por no existir bienes que liquidar.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los veintiséis (26) días del mes de Enero (01) de Dos Mil Diez (2010’). Años: 199º y 150º.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,


Abg. ALICIA M. CALVETTI G.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 15 y se dejo copia para el archivo.


La Secretaria Titular,



NereydaG.
Exp. No. 3155.-
Sentencia Definitiva N° 15