REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 3954
SOLICITANTE: YADIRA MARGARITA RODRIGUEZ DE CUMARE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 7.150.209 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NORAIMA URBAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.663 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 19
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 11 de Noviembre del año 2009 por la ciudadana YADIRA MARGARITA RODRIGUEZ DE CUMARE, asistida por la Abogada NORAIMA URBAN, ambas de este mismo domicilio, y la cual quedó asignada a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito la ciudadana antes mencionada solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su difunto esposo VICTOR OMAR CUMARE, fallecido ab-intestato el 28 de Julio del año 2005, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta Nº 52, folio 52 de los Libros de Registro Civil del año 2005, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”.
En fecha 30 de Noviembre del año 2009 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y se acordó su tramite por el Procedimiento Sumario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Enero del año 2010 se notifico la a ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folio14).
En fecha 22 de Enero del año 2010 se dicto auto fijando el lapso de tres (3°) días de despacho siguiente para la publicación de la sentencia (folio 16).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que en la oportunidad de solicitar el Acta de Defunción de su difunto esposo VICTOR OMAR CUMARE, fallecido ab-intestato el 28 de Julio del año 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta Nº 52, folio 52 de los Libros de Registro Civil del año 2005 y que anexó marcada con la letra “A” pudo notar que por error involuntario los nombres de tres (03) de sus hijos estaban mal escritos, siendo el caso que al momento de insertar la referida acta de defunción por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el funcionario del registro que la levanto incurrió en tres (3) errores involuntarios: 1) Coloco el nombre de una de sus hijas ABNEL siendo lo correcto ABNER; 2) Coloco el nombre de otra como RUTH siendo lo correcto RUT; 3) Coloco el nombre de otra como MARIA ANTONIETA siendo lo correcto MARY ANTONIETTA, anexa como medio probatorio copias de las cedulas de identidad de sus hijas marcadas con la letra “B” y copias certificadas de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “C; D y E” a los fines de demostrar los errores cometidos en el acta de defunción.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Defunción Nº 52, folio 52 del año 2005, copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas: ABNER YADIMAR CUMARE RODRIGUEZ, RUT MARIA CUMARE RODRIGUEZ y MARY ANTONIETTA CUMARE RODRIGUEZ, así como las partidas de nacimientos de las ciudadanas antes mencionadas, emanadas de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Corresponde en el presente caso a la solicitante la carga de la prueba por ser la interesada en la tramitación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la
demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones; en consecuencia quien decide procede a valorar las documentales consignadas de la siguiente manera:
Con respecto a las copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas ABNER YADIMAR CUMARE RODRIGUEZ, RUT MARIA CUMARE RODRIGUEZ y MARY ANTONIETTA CUMARE RODRIGUEZ, que corren insertas al folio cuatro (04) del expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio a favor de la solicitante por desprenderse de las cédulas presentadas los nombres que se deben corregir según lo peticionado, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia certificada del Acta de Defunción del De cujus VICTOR OMAR CUMARE, de fecha 29 de Julio del año 2005, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 52, folio 52 de los Libros de Registro Civil del año 2005, la cual corre del folio 2 al 3 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la solicitante por desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestran las argumentaciones de la parte solicitante en cuanto a los errores incurridos al momento de levantar la referida acta de defunción en comento, ya que la solicitante consigno copia certificada de las partidas de nacimiento y copias simples de las cedulas de identidad de las ciudadanas ABNER YADIMAR CUMARE RODRIGUEZ, RUT MARIA CUMARE RODRIGUEZ y MARY ANTONIETTA CUMARE RODRIGUEZ que corren de folio 5 al 7 de las cuales se desprende el nombre correcto de cada una de las ya mencionadas, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Establece el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil “en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante la Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y la Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien, para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se
incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuarse en su momento ante el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados no ameritan la tramitación de un juicio por rectificación de defunción y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de Defunción Nº 52, folio 52, de fecha 29 de Julio del año 2005 del Libro de Registro Civil de Defunciones, donde dice: 1) “… ABNEL…” refiriéndose al nombre de una de las descendientes del De Cujus debe decir ABNER, que es lo correcto y verdadero. 2) “… RUTH…” refiriéndose al nombre de una de las descendientes del De Cujus debe decir RUT, que es lo correcto y verdadero. 3) “…MARIA ANTONIETA…” refiriéndose al nombre de una de las descendientes del De Cujus debe decir MARY ANTONIETTA, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Una vez firme la presente decisión y remitidos los oficios ordenados, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 19, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se libraron los oficios Nros. 2340-34 y 2340-35.
La Secretaria,
RaizaD.
Sol. N° 3954
Sent, Definitiva N° 19
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