REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITUD: 3973
SOLICITANTE: ELSI YANETSY SEQUERA SILVESTRE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 20.982.307 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.895.134, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.257 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 18
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 08 de Diciembre del año 2009 por la ciudadana ELSI YANETSY SEQUERA SILVESTRE, asistida por la Abogada LESVIA HENRIQUEZ PANTOJA, ambas de este mismo domicilio, y la cual quedó asignada a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito la ciudadana antes mencionada solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del día 17 de Junio de 1991 del Libro de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A y B y acta de nacimiento de su madre marcada con la letra “C”.
En fecha 14 de Diciembre del año 2009 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y se acordó su tramite por el Procedimiento Sumario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Enero del año 2010 se notifico la a ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folio 16).
En fecha 22 de Enero del año 2010 se dicto auto fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia (folio 18).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega la solicitante que su acta de nacimiento, asentada tanto en los Libros de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del año 1991 como la asentada en el Registro Principal del Estado Carabobo y que anexa marcada “A” y “B” adolecen de un error ya que se identifico en el Acta del Registro el Apellido de su madre como SILVESTRE siendo lo correcto SILVESTRI, consigna copia certificada del acta de nacimiento de su madre marcada con la letra “C” y copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16 de febrero del año 2004, expediente N° 14.962.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del año 1991, copia certificada de la asentada en el Registro Principal del Estado Carabobo, las cuales corren del folio 3 al 5 y copia de su cédula de identidad que corre al folio 2, igualmente consignó copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EZIO SILVESTRI, esta última poco legible, copia certificada del acta de nacimiento de su madre y copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Nacimiento emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16 de febrero del año 2004, expediente N° 14.962.
Corresponde en el presente caso a la solicitante la carga de la prueba por ser la interesada en la tramitación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la
demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones; en consecuencia quien decide procede a valorar las documentales consignadas de la siguiente manera:
Con respecto a las copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELSI YANETSY SEQUERA SILVESTRE y EZIO SILVESTRI que corren insertas al folio dos (02) del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la solicitante por desprenderse de la cédula de la solicitante su identificación como ELSI YANETSY SEQUERA SILVESTRE, no se torga valor probatorio a la copia simple de la cedula de identidad del ciudadano EZIO SILVESTRI por estar poco legible, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a las copias certificadas de Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del año 1991 y la copia certificada de la asentada en el Registro Principal del Estado Carabobo, las cuales corren del folio 3 al 5 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio a favor de la solicitante por desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestran las argumentaciones de la parte solicitante en cuanto a los errores incurridos al momento de levantar la referida acta de nacimiento en comento, ya que la solicitante consigno copia certificada del acta de nacimiento de su madre ELSA JANETH, que corre inserta del folio 6 al 7 del cual se desprende una nota marginal que ordena la corrección del apellido señalando y que debe leerse el apellido como SILVESTRI que es lo correcto, así mismo consigno la sentencia que ordeno hacer la referida nota marginal emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 16 de Febrero del año 2004, expediente N° 14.962, todas las mencionadas documentales adminiculadas entre si demuestran que el apellido correcto es SILVESTRI, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Establece el articulo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante la Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y la Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien, para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON
SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuarse en su momento ante el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774
del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Salom y Unión del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de nacimiento Nº 443, de fecha 17 de Junio de Mil Novecientos Noventa y Uno del Libro de Registro Civil de Nacimientos, donde dice: “… SILVESTRE…” refiriéndose al apellido de la presentante debe decir SILVESTRI, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Una vez firme la presente decisión y remitidos los oficios ordenados, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 18, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron los oficios Nros. 2340-32 y 2340-33.
La Secretaria,
RaizaD.
Sol. N° 3973
Sent. Definitiva N° 18
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