REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 3986
SOLICITANTE: MARTIN JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.246.440 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA E. ESCORCIO P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.325 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 20
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 17 de Diciembre del año 2009 por el ciudadano MARTIN JOSE ZAMBRANO, asistido por la Abogada MARIA E. ESCORCIO P, ambos de este mismo domicilio, y la cual quedó asignada a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito el ciudadano antes mencionado solicita la Rectificación del Acta de Defunción de su difunta madre ISABEL MARIA ZAMBRANO, fallecida ab-intestato el 12 de Mayo del año 2009, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta Nº 154 de los Libros de Registro Civil del año 2009, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”.
En fecha 11 de Enero del año 2010 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y se acordó su tramite por el Procedimiento Sumario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Enero del año 2010 se notifico la a ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folio17).




En fecha 22 de Enero del año 2010 se dicto auto fijando el plazo de tres (3°) días de despacho siguiente para la publicación de la sentencia (folio 19).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que en la oportunidad de solicitar el Acta de Defunción de su difunta madre ISABEL MARIA ZAMBRANO, fallecida ab-intestato el 12 de Mayo del año 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta Nº 154 de los Libros de Registro Civil del año 2009 y que anexó marcada con la letra “A”, siendo el caso que en la oportunidad de hacer la declaración del fallecimiento se cometió un error por cuanto se declara domiciliada en la Urb. Santa Cruz, quinta (5ta) calle, N° 09 del este Municipio, siendo su verdadero domicilio la Urbanización San Esteban, Parroquia Salom, N° 13 de la transversal 02 del sector 03 en Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se desprende del documento de propiedad que anexo a la presente solicitud marcado con la letra “B”, por cuanto se trata de un error material al momento de insertar el acta de defunción es por lo que solicita se rectifique en la forma antes indicada ya que el mencionado error perjudica los derechos e intereses de todos los herederos para la presentación de la declaración sucesoral.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Defunción Nº 154 del año 2009 que corre del folio 10 al 11, copia simple de la cedula de identidad del solicitante ciudadano MARTIN JOSE ZAMBRANO y copia simple del Documento de Propiedad de un Inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Jurisdicción del Municipio Salom, N° 13 de la transversal 02 del sector 03 del Municipio Puerto Cabello y copia simple de Recibo y copia simple de Contrato de Venta N° 97639.
Corresponde en el presente caso al solicitante la carga de la prueba por ser el interesado en la tramitación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:


“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos
y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones; en consecuencia quien decide procede a valorar las documentales consignadas de la siguiente manera:
Con respecto a la copia simple del Documento de Propiedad de un Inmueble ubicado en la Urbanización San Esteban, Jurisdicción del Municipio Salom, N° 13 de la transversal 02 del sector 03 del Municipio Puerto Cabello que corre al folio 6 y su vuelto; este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple que carece de sellos y firmas por lo tanto no es oponible a nadie, y no se demostró en autos su autenticidad, todo de conformidad con los artículos 1368 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia simple del Recibo que corre al folio 7; este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple y que no se demostró en autos su autenticidad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia simple del Contrato N° 97639 que corre del folio 8 al 9; este Tribunal no le otorga valor probatorio por tratarse de una copia simple y que no se demostró en autos su autenticidad, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia certificada del Acta de Defunción de la De cujus YSABEL MARIA ZAMBRANO, de fecha 13 de Mayo del año 2009, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, asentada bajo el Nº 154 de los Libros de Registro Civil del año 2009, la cual corre del folio 10 al 11 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio a favor del solicitante por desprenderse de dicha documental el


alegato respecto al fallecimiento de la mencionada ciudadana, no obstante este hecho por si solo no ayuda a resolver el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARTIN JOSE ZAMBRANO, que corre inserta al folio 12 del expediente, este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar ni elementos ni indicios que ayuden a resolver el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Establece el artículo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante la Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y la Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien, para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuarse en su momento ante el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo


VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados no fueron debidamente demostrados, ya que el solicitante solo consigna como prueba valida a su favor la copia certificada del acta de defunción la cual por si sola no es suficiente para quien aquí decide ordene rectificación alguna, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción N° 154 de fecha 13 de Mayo del año 2009 solicitada por el ciudadano MARTIN JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.246.440, asistido por la abogada MARIA E. ESCORCIO P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.325, ambos de este domicilio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Diaricese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 20, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).-

La Secretaria,

RaizaD.
Sol. N° 3986
Sent, Definitiva N° 20