REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTES: ROXANNA MARILIS TOVAR PARRAGA y GERARDO JOSÉ PADILLA TOYO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.096.365 y V.- 13.503.362, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANGIE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.184.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.184.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1335.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/04.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 01 de Diciembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROXANNA MARILIS TOVAR PARRAGA y GERARDO JOSÉ PADILLA TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.096.365 y V.- 13.503.362, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada ANGIE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.184.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.184, y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de Enero de 1999, ante la Ofricina Subalterna del Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Cocorote, Calle No. 11 entre Panamericana y Segunda Avenida, Casa No. 01-19, en jurisdicción del Estado Yaracuy, y luego por cuestiones de trabajo se mudaron a la siguiente dirección: Urbanización Ruiz Pineda, Avenida 59, Calle 19, Casa No. 59-03, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual constituyó su último domicilio conyugal. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que por problemas que han surgidos entre ellos, no se ha logrado una estabilidad como pareja, lo que ha imposibilitado un clima de armonía y tolerancia, separándose de hecho desde el 15 de marzo de de 2000, sin que entre ellos se vislumbre la más mínima posibilidad de una eventual o futura reconciliación.
Que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes que liquidar.
Que por todo lo antes expuesto solicitan, se disuelva el vinculo matrimonial, por cuanto se encuentran encausado dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, ya que han permanecido separados de hecho por más de 5 años, que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha comparecen los demandantes, ciudadanos ROXANNA MARILIS TOVAR PARRAGA y GERARDO JOSÉ PADILLA TOYO, anteriormente identificados; asistidos por la abogada ANGIE IZAGUIRRE, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos GERARDO JOSÉ PADILLA TOYO y ROXANNA MARILIS TOVAR PARRAGA, en fecha en fecha 13 de Enero de 1999, ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ PADILLA TOYO y ROXANNA MARILIS TOVAR PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.503.362 y V.- 13.096.365, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de Enero de 1999, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No.2009-1335
Civil.