REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: VERÓNICA SABATINO DOMÍNGUEZ, C.I. No. V.- 8.605.267, Inpreabogado No. 62.201, apoderada judicial del ciudadano MANUEL EMILIO BEJARANO DACHARY, C.I. No. V.- 3.597.462, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009/799
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 02
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 14 de diciembre de 2009, la abogada VERÓNICA SABATINO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.605.267, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.201, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL EMILIO BEJARANO DACHARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.597.462, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 160, la cual se encuentra anexa al folio 09 de este expediente, en la que se evidencia que el representado de la solicitante nació en fecha 18 de diciembre de 1951 en este Municipio; que fue presentado por el ciudadano FERNANDO BEJARANO SOLER, quien es su padre; que su madre lo es la ciudadana ROSALIA DACHARI DE BEJARANO y que lleva por nombre MANUEL EMILIO, señala la solicitante que al momento de la transcripción de la partida de nacimiento de su representado, antes identificada, por error involuntario fue colocado el primer apellido de su madre como DACHARI siendo lo correcto DACHARY, tal y como se evidencia de los siguientes documentos de la madre de su representado: Copia de su cédula de identidad, inserta al folio 14 de este expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres, inserta a los folios 15, 16 y 17 de este expediente, copia de la cédula de identidad de su madre, inserta al folio 18 de este expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 160, antes identificada, a fin que se corrija el primer apellido de madre por el correcto, que lo es DACHARY.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 07 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que a su representado le urge rectificar su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquia Salom, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 160, en la que se incurre en un error material involuntario, por cuanto fue transcrito como primer apellido de su madre DACHARI siendo lo correcto DACHARY.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna los siguientes documentos del su representado:
21) Copia certificada de su Partida de Nacimiento (folio 09),
22) Copia de su cédula de identidad (folio 14),
23) Copia certificada del acta de matrimonio de sus padres ( folios 15, 16 y 17),
24) Copia de la cédula de identidad de su madre (folio 18).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el primer apellido de la madre del solicitante fue mal escrito, asimismo que su primer apellido lo es DACHARY.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Nacimiento cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó la solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por la solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 07 de enero de 2010, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que el error alegado por la solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA al Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 160, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, Año 1953, de la siguiente manera: donde dice: “…DACHARI...”, refiriéndose al primer apellido de la madre del solicitante, debe decir: “…DACHARY…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Nacimiento y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de enero de 2010, siendo las 03:00 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
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