REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: HENRY JESÚS POPILIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.537.525, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BRAULIO DOUBRONT MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.941, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2010/805
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 05
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano HENRY JESÚS POPILIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.537.525, asistido por el abogado BRAULIO DOUBRONT MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.941, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Defunción, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 423, la cual se encuentra anexa al folio 04 de este expediente, en la que se evidencia que ALFREDO ENCARNACIÓN POMPILIO PINTO, falleció en fecha 07 de octubre de 1995, que era casado con la ciudadana DOLORES EMPERATRIZ GONZÁLEZ DE POMPILIO y que dejó cinco (5) hijos de nombres: FRANCIS, JESÚS HERRY, NEIDYS YULIMAR, ALFREDO ALEXANDER y JESÚS ALBERTO, señala el solicitante que al momento de la transcripción de la partida de defunción de su difunto padre, antes identificada, por error involuntario fue colocado como nombres del mismo JESÚS HERRY siendo lo correcto HENRY JESÚS, tal y como se evidencia de los siguientes documentos del solicitante: Copia de su cédula de identidad, inserta al folio 5 de este expediente y Copia certificada de su Partida de Nacimiento, inserta al folio 6 de este expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Defunción de su padre Nº 423, antes identificada, a fin que se corrija sus nombres por el correcto, que lo es HENRY JESÚS.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 08 de enero de 2010, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge rectificar su Partida de Defunción, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 423, en la que se incurre en un error material involuntario, por cuanto fue transcrito como nombres de solicitante JESÚS HERRY siendo lo correcto HENRY JESÚS.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, el solicitante consigna:
18) Copia certificada de la Partida de Defunción de su padre (folio 04),
19) Copia certificada de su Partida de Nacimiento (folio 06),
20) Copia de su cédula de identidad y copia de la cédula de identidad de su padre (folio 03).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que los nombres del solicitante fueron mal escritos, asimismo que sus nombres lo son HENRY JESÚS.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Defunción cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó el solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por el solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 18 de enero de 2010, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que el error alegado por el solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN Y ORDENA al Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Defunción Nº 423, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Defunción, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, Año 1995, de la siguiente manera: donde dice: “…JESUS HERRY...”, refiriéndose a los nombres del solicitante, debe decir: “…HENRY JESÚS…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Defunción y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010, siendo la 12:30 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2010-805