REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: JORGE RAMÓN FERNANDEZ LUZI, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.425.608, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARTI PULIDO NAMÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.568, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009/780
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010/07
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

En fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano JORGE RAMÓN FERNANDEZ LUZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.425.608, asistido por el abogado CARTI PULIDO NAMÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.568, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, emitida por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, distinguida con el Número 857, año 1977, la cual se encuentra anexa a los folios 05, 06 y 07 de este expediente, en la que se evidencia que el solicitante nació en 24 de septiembre de 1976 en este Municipio; que fue presentado por el ciudadano RAMÓN BAUDILIO FERNÁNDEZ TORTOLERO, quien es su padre; que su madre lo es la ciudadana MARISA LUZI RODRÍGUEZ y que el solicitante lleva por nombre JORGE RAMÓN, señala el solicitante que al momento de la transcripción de la partida de nacimiento, antes identificada, EN EL DUPLICADO DEL Libro de Nacimiento Civil llevado por ese Registro, por error fue colocado el segundo apellido de su padre como “TORTOLEDO” siendo lo correcto “TORTOLERO”, así mismo, se transcribió por error involuntario que su padre presentó ante ese despacho “UNA NIÑA HEMBRA” siendo lo correcto “UN NIÑO VARÓN”, tal y como se evidencia de los siguientes documentos; Copia de la cédula de identidad de su padre, inserta al folio 8 del expediente, copia de la partida de nacimiento de su padre emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo, inserta al folio 9 de este expediente, copia Certificada de la partida de nacimiento del solicitante emitida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta a los folios 19 y 20 de este expediente y copia certificada de la partida de nacimiento de su padre, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, inserta al folio 21 de este expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 857, antes identificada, a fin que se corrija el segundo apellido de su padre por el correcto, que lo es TORTOLERO, igualmente que se corrija que el padre del solicitante presentó ante ese Registro UN NIÑO VARÓN y no una niña hembra.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 15 de enero de 2010, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS OSORIO ESCOBAR, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que le urge rectificar su Partida de Nacimiento, asentada en el Duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y archivado en el registro Principal del Estado Carabobo, distinguida con el Número 857, año 1977, en la que se incurre en un error material involuntario, por cuanto fue transcrito como segundo apellido de su padre TORTOLEDO siendo lo correcto TORTOLERO.Así mismo, fue transcrito que el padre del solicitante presentó UNA NIÑA HEMBRA, siendo lo correcto UN NIÑO VARÓN.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, el solicitante consigna los siguientes documentos:
1) Copia certificada de su Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo (folios 05, 06 y 07),
2) Copia de la cédula de identidad de su padre (folio 08),
3) Copia certificada de su partida de nacimiento, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo ( folio 18 y 19),
4) Copia de la partida de nacimiento de su padre, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folio 20).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el segundo apellido del padre del solicitante fue mal escrito en el duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimiento, asimismo que su segundo apellido lo es TORTOLERO. Igualmente, se evidencia que en la partida de nacimiento emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en copia fotostática certificada, inserta en el Libro Original llevado por ese Despacho, se encuentran debidamente transcrito tanto el apellido del padre del solicitante, como la identificación del sexo del niño que se presenta. Que el error involuntario se cometió en la partida de nacimiento inserta en el Duplicado del mencionado Libro, el cual se encuentra archivado en el Registro Principal del Estado Carabobo.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Nacimiento cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó el solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por el solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 22 de octubre de 2009, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que el error alegado por el solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Y ORDENA al registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Nacimiento Nº 857, que corre inserta en el Duplicado del Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y archivado en ese Registro Principal, Año 1977, de la siguiente manera: donde dice: “…TORTOLEDO...”, refiriéndose al segundo apellido del padre del solicitante, debe decir: “…TORTOLERO…”, y donde dice “UNA NIÑA HEMBRA”, refiriéndose a la identificación del sexo del solicitante, debe decir: “…UN NIÑO VARÓN…” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por el solicitante. Igualmente, se acuerda librar oficio a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, notificándole de la decisión.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Matrimonio y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de enero de 20109, siendo las 12:45 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-780