REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO
CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana NINOSKA BRIZUELA, Titular de la cédula de identidad No. V.- 11.743.733.
DEMANDADA: BANEZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.971.458.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por intimación
EXPEDIENTE: 2009/1310
SEDE: Mercantil
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/ 09.
I
NARRATIVA
En fecha 30 de Septiembre de 2009, se admite demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpuesta por el abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana NINOSKA BRIZUELA, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.743.733, contra la ciudadana BANEZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.971.458, se libra decreto de intimación a los efectos del pago de la cantidad indicada, apercibiéndose a la parte intimada para pagar o formular oposición en el lapso indicado. Se libra exhorto, a los fines de la intimación de la parte demandada.
En la misma fecha, se abre cuaderno de medidas cumplido lo estipulado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, mediante diligencia el alguacil del Tribunal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, manifiesta que le fue imposible citar a la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar y a recibir la compulsa.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, mediante auto se ordena por secretaría la notificación correspondiente, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la secretaria del Tribunal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación.
En fecha 21 de Enero de 2010, el demandante, abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, en su carácter de endosatario por procuración de la ciudadana NINOSKA BRIZUELA, solicita de conformidad con las formalidades de Ley, la ejecución forzosa.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
DE LA DEMANDA
Señala el demandante que es endosatario por procuración por endoso hecho a su favor, por la ciudadana NINOSKA BRIZUELA, en fecha 27 de Agosto de 2009, de una letra de cambio distinguida con el No. 1, librada sin aviso y sin protesto en fecha 31 de Octubre de 2008, en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, por la cantidad de Bs. 2.500,00.
Que al vencimiento de la referida letra, en fecha 30 de Abril de 2009, le fue presentada para su cobro a la aceptante deudora ciudadana BANEZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.971.458, sin lograr que este cancelara su importe.
Que pese a las diligencias adelantadas para obtener el pago de la letra de cambio mencionada, no se ha obtenido sino las manifiestas evasivas por parte del deudor que impiden el cumplimiento de la obligación.
Por tal motivo demanda a la ciudadana BANEZA MARTÍNEZ, antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar: La cantidad de Bs. 2.500,00, que es la suma correspondiente al capital de la letra de cambio, incluyendo los intereses moratorios causados. Los derechos de comisión de conformidad con lo establecido en los artículos 426 y 456 Ordinal 4° del Código de Comercio.
Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA MEDIDA PREVENTIVA
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se abre cuaderno de medidas, tal como fue ordenado en el auto dictado en esa misma fecha en la pieza principal. En la misma fecha, se decreta medida preventiva de embargo sobres bienes muebles propiedad de la demandada de autos, se libra comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
III
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente asunto para decisión, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades legales necesarias relacionadas con la materia objeto de la presente controversia, es decir los pasos del procedimiento por intimación.
SEGUNDO: Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada ciudadana BANEZA MARTÍNEZ, fue validamente citada (intimada) al cumplir la secretaria del Tribunal del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo con la entrega de la boleta de notificación, tal como consta en el folio 26, por lo que transcurridos los lapsos legales no se presento a juicio la demandada, para hacer uso de los mecanismos de defensa que le confiere la ley.
TERCERO: Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, “ El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularen oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
El efecto inmediato de la oposición, es convertir al proceso en juicio ordinario, o como lo califican algunos autores ordinariar el proceso. Los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos al demandante, o de fondo; sin embargo la jurisprudencia de los últimos tiempo ha establecido que no es necesario que la oposición sea motivada, esto abandonando un criterio anterior al año 1.995, ya que al comparar la oposición con cualquiera de los medios de impugnación establecidos en la Ley, estos tienen una oportunidad para su anuncio, y una posterior para formalizarla; de tal manera que la formalización de la oposición en el juicio por intimación es precisamente el acto de contestación a la demanda.
Ahora bien, tanto la ausencia de su anuncio, como su formalización dejan en toda su eficacia probatoria el decreto de intimación, pues la disposición del artículo antes transcrito es por demás enfática.
En el presente caso, observa este tribunal, que estando la demandada debidamente citada o mejor dicho intimada, esta no acudió a juicio para anunciar su oposición, por lo que indefectiblemente el decreto de intimación ha quedado firme, en consecuencia debe procederse a la ejecución forzosa de la demandada con fundamento al mandato del artículo 651 del Código Civil, y así se declara.
IV
Decisión
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad acuerda la ejecución forzosa del decreto de intimación. A tal efecto se decreta medida de embargo ejecutivo sobre cualquier bien perteneciente a la demandada, ciudadana BANEZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 14.971.458, hasta cubrir la suma de cinco mil setecientos veintisiete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.727,78), que comprende el doble del monto demandado que alcanza a la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.545,68), más la suma de seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta y dos (Bs. 636,42), por concepto de costas procesales calculadas al 20% del valor de la letra, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la suma de tres mil ciento ochenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 3.182,10), que comprende: la suma demandada, más las costas procesales, que incluyen los honorarios profesionales de abogados.
En consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez Ejecutor de Medidas donde se encuentren bienes propiedad de la parte demandada de autos, a los fines de que practique la medida decretada, haciéndoles saber que en caso embargarse cantidades liquidas de dinero, el cheque deberá remitirlo a este Tribunal, por lo que no tendrá que designar Depositaria Judicial; en caso de embargarse bienes propiedad de la parte demandada, se sirva designar a la depositaria judicial, debiendo tasar los honorarios de la depositaria y del perito que se designe al efecto, mediante acta, igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010, siendo las 12:40 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada BARBARA RUMBOS FALCÓN
La Secretaria Titular
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular
ANA HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-1310
Sentencia Definitiva No. 2010/09
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