REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTES: DANNY JOSÉ BRICEÑO BARROETA y AIGRES CRISTINA MORENO NIEVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.331.837 y V.- 15.653.923, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.958.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1344.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/08.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 14 de Diciembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos DANNY JOSÉ BRICEÑO BARROETA y AIGRES CRISTINA MORENO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.096.365 y V.- 13.503.362, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada ANA MILET RUIZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.958, y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de Marzo de 2001, ante el Jefe del Registro Civil Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Borburata, Calle Alvares Cabrial, Casa No. 12006, Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que tuvieron que separarse en fecha 05 de Octubre de 2004, desde el cual no hacen vida en común, transcurriendo más de 5 años sin que haya reconciliación alguna y en vista de esa separación de hecho, más no de derecho es por lo cual que de común acuerdo han decidido dar por terminada su unión matrimonial y así sea declarada de conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por la ruptura prolongada de la vida en común conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes materiales de valor que liquidar.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.
TERCERO: Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala su domicilio procesal.
CUARTO: Fundamentan su Divorcio en los artículos 185-A del Código Civil Venezolano y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Que de lo antes expuesto, es que solicitan sea declarado con lugar la presente solicitud y se de por terminado la unión matrimonial y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos DANNY JOSÉ BRICEÑO BARROETA y AIGRES CRISTINA MORENO NIEVES, anteriormente identificados; asistidos por la abogada ANA MILET RUIZ RAMIREZ, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos DANNY JOSÉ BRICEÑO BARROETA y AIGRES CRISTINA MORENO NIEVES, antes identificados, en fecha en fecha 02 de Marzo de 2001, ante el Registro Civil Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo se observa, que la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, no compareció a realizar ninguna objeción a la presente demanda, por lo que se tiene como que no tiene oposición alguna, todo de conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y así se decide.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos DANNY JOSÉ BRICEÑO BARROETA y AIGRES CRISTINA MORENO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.331.837 y V.- 15.653.923, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de Marzo de 2001, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 12:30 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1344
Civil.
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