REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTES: NEIBY JARNERY CARRILLO ORTIZ y JOSE GERARDO MACHADO MENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.855.971 y V.- 14.881.726, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS BELLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.164.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.206.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1346.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/10.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos NEIBY JARNERY CARRILLO ORTIZ y JOSE GERARDO MACHADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.855.971 y V.- 14.881.726, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada MILAGROS BELLO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.164.508, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.206, y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 10 de Diciembre de 1999, ante la Prefectura de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que posterior al matrimonio establecieron su domicilio conyugal en Patanemo, Sector Primavera, Casa S/N, (cerca de la Escuela, 2 casas después), jurisdicción de la Parroquia Patanemo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual constituyó su último domicilio conyugal. Que el día 18 de Mayo de 2000, por una serie de problemas y desavenencias existentes entre ellos que hicieron de su vida en común un ambiente totalmente insostenible, decidieron Separarse de Hecho, situación que desde tal fecha persiste entre ellos, sin que se haya producido reconciliación alguna. Que manteniéndose en tal situación, de Separación Fáctica de Cuerpos por más de 5 años y manifestando expresa y formalmente no tener intención de reanudar su vida en común, es por lo que acuden a solicitar, como en efecto la hacen, ante el transcurso de 5 años en la condición ya indica, y con tal fundamento, se Declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 10 del mes de Diciembre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, todo conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Así mismo, manifiestan que en la vigente del matrimonio no adquirieron ningún tipo de bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación alguna.
Que de lo antes expuesto, es que solicitan se declare la Disolución del Vínculo Conyugal que contrajeron en fecha 10 de Diciembre de 1999, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Que renuncian al lapso que le concede el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, para el acto de Comparecencia.
Finalmente piden la admisión del escrito, previa lectura por Secretaría y le sea dado el curso legal correspondiente conforme a los lineamientos establecidos en el documento.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 08 de Enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Enero de 2010, comparecen los demandantes, ciudadanos NEIBY JARNERY CARRILLO ORTIZ y JOSE GERARDO MACHADO MENDEZ, anteriormente identificados; asistidos por la abogada MILAGROS BELLO FERNADNDEZ, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos NEIBY JARNERY CARRILLO ORTIZ y JOSE GERARDO MACHADO MENDEZ, antes identificados, en fecha en fecha 10 de Diciembre de 1999, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo se observa, que la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, no compareció a realizar ninguna objeción a la presente demanda, por lo que se tiene como que no tiene oposición alguna, todo de conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y así se decide.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos NEIBY JARNERY CARRILLO ORTIZ y JOSE GERARDO MACHADO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.855.971 y V.- 14.81.726, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 10 de Diciembre de 1999, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA


En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 12:20 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No.2009-1346
Civil.