REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTES: LUIS EDUARDO PINEDA VILLARROEL y GLADYS MARIELA MÁRQUEZ MACHÍN, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 8.593.296 y V.- 7.155.810, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1.347.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/11.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de Diciembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO PINEDA VILLARROEL y GLADYS MARIELA MÁRQUEZ MACHÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.593.296 y V.- 7.155.810, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 1988, ante la Prefectura del Municipio Urbano (hoy Parroquia) Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Llaves, Vereda “C”, Casa No. 13, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: NATASHA ANDREINA PINEDA MÁRQUEZ, PATRICIA JOSÉ DE LA CONCEPCIÓN PINEDA MÁRQUEZ y LUIS EDUARDO PINEDA MÁRQUEZ, quienes son mayores de edad.
Que por causas íntimamente vinculadas con su entorno privado, se han separados efectiva y permanentemente, y viven en residencias separadas, originándose en consecuencia, desde el 12 de Enero del año 1994, situación que se ha mantenido hasta la fecha actual, habiendo una ruptura prolongada de su vida en común por más de 5 años.
Que por cuanto su separación fáctica tiene más de 5 años, tienen el interés de obtener el Divorcio por la vía legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por lo que la presente solicitud la hacen en forma conjunta y personal, admitiendo el hecho de esa separación fáctica de más de 5 años, sin intenciones de reanudar su vida en común, manifiestan expresamente que renuncian al lapso de comparecencia.
Finalmente piden que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 08 de Enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Enero de 2010, comparecen los demandantes, ciudadanos LUIS EDUARDO PINEDA VILLARROEL y GLADYS MARIELA MÁRQUEZ MACHÍN, anteriormente identificados; asistidos por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO, antes identificada, y ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos LUIS EDUARDO PINEDA VILLARROEL y GLADYS MARIELA MÁRQUEZ MACHÍN, en fecha 19 de Diciembre de 1988, ante la Prefectura del Municipio Urbano Unión (hoy Registro Civil) de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo se observa, que la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, no compareció a realizar ninguna objeción a la presente demanda, por lo que se tiene como que no tiene oposición alguna, todo de conformidad al artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y así se decide.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos LUIS EDUARDO PINEDA VILLARROEL y GLADYS MARIELA MÁRQUEZ MACHÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.593.296 y V.- 7.155.810, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de Diciembre de 1988, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de sus partidas de nacimiento, insertas en los folios 10, 12, 13 y 15; y de donde se desprende que las mismas alcanzaron la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 12:30 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1.347
Civil.
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