REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º Y 150º
DEMANDANTE: MARÍA VIDALINA ALBERTA BIENES, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-988.867.
ABOGADAS ASISTENTES:

FLERIDA VALLES Y YULI TORRES, titulares de las cédulas de identidad No. 11.750.752 y V-8.592.693, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO:

MOTIVO: BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, titular de La cédula de identidad No. V-7.167.606
DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2010-1355
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2010/09
CAPITULO I
Mediante distribución de fecha 21 de enero de 2010, correspondió a este Tribunal la presente demanda por Desalojo, interpuesta por la ciudadana MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-988.867, asistida por las abogadas FLERIDA VALLES y YULI TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.750.752 y V-8.592.693, respectivamente, contra el ciudadano BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.167.606, de este domicilio.
Se le dio entrada en fecha 26 de Enero de 2010, bajo el No. 2010-1355.

CAPITULO II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El Tribunal observa: que la demandante en el libelo de la demanda señala lo siguiente: …que en fecha primero (01) de enero del 2009, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con un lapso de duración de Seis (06) meses, con el ciudadano BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, ya identificado, con un canon de arrendamiento de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), según se evidencia en contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de Enero de 2009, inserto bajo el No. 11, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Fundamenta su pretensión en los artículos 33, 34, Literal “A”, 39 y 40 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, estima esta juzgadora conveniente precisar si la pretensión que hace valer la parte demandante se encuentra ajustada a derecho; es decir, establecer si la petición que formula se encuentra tutelada dentro del ordenamiento jurídico.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…(omisis)”.-
Así, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que la accionante, sobre la base de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de enero de 2009, que a su decir, la prorroga legal que tiene el arrendatario venció el Primero (01) de enero de 2010, peticiona el desalojo del inmueble objeto del mismo, invocando como fundamento de derecho los artículos 33, 34, literal “A”, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, supra citado, establece claramente que sólo podrá accionarse judicialmente el desalojo de inmuebles que hayan sido arrendados bajo la figura de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado; sin embargo, es evidente que la relación locativa existente entre las partes integrantes de la presente pretensión, según afirmación de la propia parte actora, se suscribió a tiempo determinado y que la prorroga legal venció el primero (01) de Enero de 2010.
De lo antes expuesto, deduce quien aquí decide y visto los términos en los cuales se ha planteado la pretensión, que no es posible aspirar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, y vencida la prórroga legal, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento sustantivo ello ocurre solo respecto de los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, fundamentado en alguno de los supuestos de hecho tipificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”
El secuestro en la pretensión por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal, se encuentra condicionado a la expiración de dicha prorroga legal, dicho en otras palabras es precisamente la circunstancia temporal el requisito que hace posible el secuestro. De allí, la revisión necesaria que previamente debe realizar quien administra justicia, a los fines de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos que condicionan la admisibilidad de la demanda, y por ende el otorgamiento del secuestro. En todo caso, siendo que el contrato de arrendamiento accionado tiene una naturaleza jurídico-temporal distinta a los contratos cuya contravención es accionable por vía de desalojo, de tal suerte que es un contrato a tiempo determinado. Sobre esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-570, de fecha 24 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, consideró lo siguiente:
“…En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”.-
Igualmente, para mayor análisis respecto a la importancia de la temporalidad de las relaciones arrendaticias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1391 del 28 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, expediente Nº 04-1845, estableció lo siguiente:
“…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;…,… por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (….).En consideración a ello, este Juzgado considera que efectivamente, en el presente caso, por desalojo sobre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por presunto vencimiento del lapso de prórroga.., … el cual es aplicable sólo para los contratos sin determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público…” .
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, es claro que las pretensiones procesales, si bien se erigen como aspiraciones concretas del justiciable que acude a la jurisdicción a solicitar tutela de sus derechos, ello no implica que estas pueden interponerse de forma desordenada o caprichosa, atendiendo al puro impulso discrecional del actor, pues ciertamente el derecho constituye el establecimiento de formas pre ordenadas de actuación, que permiten la correcta aplicación de la Ley y allanan el camino para la realización de justicia, por eso, la accionante al momento de incoar su demanda y plantear su pretensión tiene los más amplios márgenes de libertad, pero debe acogerse a reglas mínimas de orden procesal, cuya finalidad es mantener el orden y paz social, así como procurar la igualdad ante la ley y dentro del proceso; por ello en criterio de este Tribunal, en la pretensión que debió haber intentado la parte demandante, es la de cumplimiento y no de desalojo, dada la especial regulación que estas acciones encuentran en nuestra legislación sustantiva y adjetiva
Finalmente, es conveniente resaltar que la conclusión a la que en este fallo se ha arribado, no constituye un mero formalismo inútil ni un actuar en obsequio a formas rígidas de ejercicio del derecho de acción, sino que por el contrario implica el respeto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas.
Por estas razones, este Juzgado considera que en el caso de autos la parte actora ha actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al pretender el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento bajo un contrato a tiempo determinado, que también lo es durante el lapso de la prórroga legal ex artículo 38 eiusdem.
CAPITULOIII
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por la ciudadana MARIA VIDALINA ALBERTA BIENES, asistida por las abogadas en ejercicio FLERIDA VALLES y YULI TORRES, contra el ciudadano BOADIL ISAA ECHANDYA LEONARDIS, todos plenamente identificadas en autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010), a 199º años de la Independencia y 150° años de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de Sentencias.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abogado BARBARA RUMBOS FALCON
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELM,AR HERNANDEZ ZERPA
Expediente No. 2010-1355
Desalojo