REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE LUGO MILA y CRUZ ATANACIA RODRÍGUEZ DE LUGO, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 8.591.895 y V.- 6.307.125, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.732.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1.334.
SENTENCIA: Definitiva No. 2010/03.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUGO MILA y CRUZ ATANACIA RODRÍGUEZ DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.591.895 y V.- 6.307.125, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada OMAIRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.732, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de Febrero de 1985, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que desde esa fecha fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Cumboto II, Sector La Haciendita, Vereda “A”, No. 18, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual constituyó su último domicilio conyugal. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: RUSCARLIN SUNIN y CARLOS ELIAM, quienes son mayores de edad.
Que entre ellos han surgidos una serie de desavenencias que afectan su estabilidad emocional, lo cual ha dificultado la vida en común; es por lo que deciden separarse de cuerpo en fecha 15 de Agosto 2004 y desde esa fecha no ha habido reconciliación, ni tienen la intención de reanudar su vida en común.
Que por todo lo antes expuesto ocurren a fin de solicitar como en efecto solicitan, se declare disuelto el vinculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, igualmente manifiestan que su divorcio se regirá sobre las bases siguientes: Cada cónyuge manifiesta comprometerse a seguir respetando la privacidad e individualidad del otro cónyuge. Que de la comunidad conyugal adquirieron una vivienda que liquidaran en la oportunidad que sea conveniente, por ser en los actuales momentos el hogar de sus hijos.
Que renuncian al acto de comparecencia que concede el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Por último solicitan que la solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 26 de noviembre de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 01 de Diciembre de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUGO MILA y CRUZ ATANACIA RODRÍGUEZ DE LUGO, anteriormente identificados; asistidos por la abogada OMAIRA CASTILLO, antes identificada, y ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse. En la misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUGO MILA y CRUZ ATANACIA RODRÍGUEZ DE LUGO, en fecha 02 de Febrero de 1985, ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Distrito Bolívar (hoy Municipio), Aroa, Estado Yaracuy, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUGO MILA y CRUZ ATANACIA RODRÍGUEZ DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.591.895 y V.- 6.307.125, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 02 de Febrero de 1985, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copia certificada de sus partidas de nacimiento, insertas en los folios 04 y 05; y de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Con relación a la comunidad ganancial, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los solicitantes manifestaron en el escrito de solicitud, que serian liquidados posterior.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 02:30 de la tarde, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1.334
Civil.
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