REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 20 de enero de 2.010
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: MANUEL HENRIQUES MONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.282.358.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS RAMON MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.183.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS DUARTE. Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° E-83.516.178.-
EXPEDIENTE: 2488.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa el quince (15) de julio de 2.009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el Abogado. JESUS RAMON MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.183, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL HENRIQUES MONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.282.358, contra el ciudadano JOSE LUIS DUGARTE, titular de Cédula de Identidad N° E-83.516.178.
Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2.009, se admitió la demanda, quedando anotada bajo el Nº 2488.-
En fecha seis (06) de agosto del año 2009, este Juzgado acuerda librar boletas con la orden de comparecencia al pié con el recibo y entregarlas al Alguacil a los fines de que se practique la citación del demandado.-
En fecha once (11) de agosto de 2.009, comparece por ante este Despacho el Alguacil del Tribunal y diligencia consignando la Boleta de Citación sin la firma del demandado por cuanto le fue imposible establecer su ubicación.-
En fecha catorce (14) el Tribunal a solicitud del actor acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2009, comparece por ante este despacho el Abogado JESUS RAMON MEDINA y con el carácter acreditado en los autos consigna los ejemplares de los diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, de fechas diez (10) de septiembre del 2009 y catorce (14) de septiembre del 2009, a los fines de la citación del demandado y solicita se complete la formalidad de Ley.
En fecha veintitrés (23) de octubre del 2009, el Secretario Titular de este Despacho deja constancia en autos de haber fijado el Cartel de Citación, en el domicilio señalado, dando cumplimiento así con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de noviembre del 2009, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita el nombramiento del DEFENSOR AD LITEM al demandado.
En fecha treinta (30) de noviembre del 2009, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y designa como DEFENSOR DE OFICIO del demandado a la Abogada CLARITZA DEL VALLE VELASQUEZ ZABALA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 110.419.
En fecha dos (02) de diciembre del 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la Abogada CLARITZA DEL VALLE VELASQUEZ de la designación efectuada por el Tribunal.
En fecha siete (07) de diciembre del 2009, comparece la Abogada CLARITZA DEL VALLE VELASQUEZ y mediante diligencia manifiesta aceptar la designación efectuada por el Tribunal y presta el Juramento de Ley.
En fecha quince (15) de diciembre del 2009, comparece por ante este despacho el abogado JESUS RAMON MEDINA, actuando con el carácter acreditado en los autos y consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha se admiten dichas pruebas.
En fecha ocho (08) de enero del 2010, comparece la Abogada CLARITZA VELASQUEZ, actuando con el carácter acreditado en los autos y consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas. En esa misma fecha se admiten dichas pruebas.
Estando la presente causa en estado de Sentencia el tribunal observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Alega el demandante de autos que en fecha 01 de diciembre del 2005, mediante documento privado, su mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado de autos, ciudadano JOSE LUIS DUARTE, sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un local comercial distinguido 71, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Guacara Plaza, ubicado en la calle Páez, de Guacara, Estado Carabobo; que en dicho contrato se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs.300.000,oo, los cuales deberían ser pagados los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de diciembre del 2006, con duración de seis (6) meses periodo que se extendió hasta el día 30 de mayo de 2007, que el Arrendatario solo pago los dos Primeros meses de Arrendamiento, siendo infructuoso las gestiones realizadas por su mandante para el cobro de las restantes correspondientes al término de vigencia pactada; que además el Arrendatario ha mantenido una conducta renuente a entregar el inmueble a su mandante, libre de bienes y personas. Señala que en suma el Arrendatario le adeuda a su mandante cuatro (4) meses del periodo de vigencia contractual, más veinticinco (25) meses transcurridos hasta la elaboración y presentación de la presente demanda, que sostiene asciende a la cantidad de Bs.8.700, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. Por ello procede a demandar al demandado a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al: Cumplimiento del contrato de arrendamiento descrito; que le sea devuelto el Inmueble arrendado libre de personas y de bienes; que pague a su mandante la cantidad de Bs.1.200,oo por concepto de los cuatro (4) cachones de arrendamiento no cancelados durante la vigencia del contrato, vencidos desde el mes de Febrero del 2007 hasta el treinta (30) de mayo de ese mismo año; que pague a su mandante la suma de Bs.7.500,oo por concepto de daños causados durante los 25 meses de indebida ocupación una vez vencido el contrato, que han corrido desde el mes de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009; que pague a su mandante la suma de Bs.1.290,oo, por concepto de intereses moratorio causados determinados con base a los correspondientes arrendamientos vencidos y no pagados acumulados progresivamente y en forma consecutiva con fundamento en las tasas de interés derivadas del promedio efectuado por el Banco Central de Venezuela entre las seis principales Entidades Bancarias del país y estimado al 15% anual o 1.25% mensual, según procedimiento, aplicado con fundamento en la formula: interes es igual a capital por tasa por tiempo.; que pague sa su mandante la cantidad resultante de las pensiones de arrendamiento que se siguiera causando, a partir del mes de julio del año 2009, a razón del monto que resulte indexar, a la fecha de la ejecución de la sentencia, el canon de arrendamiento pactado; solicita la corrección monetaria. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159,1.160, 1.167 y 1.271 del Código Civil y 27 y 33 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
No dio contestación a la demanda incoada en su contra.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Invoca el mérito jurídico probatorio que se desprende o se pueda producir de los autos a su favor, en especial el contrato de arrendamiento que riela a los folios 11 y 12 del expediente; el informe emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín, que cursa al folio 37, en el cual se deja constancia que por ante ese Juzgado no cursa deposito judicial efectuado por el accionado a favor de su mandante, así como tampoco por este Juzgado.
2.- Promueve y produce Titulo de Propiedad del Inmueble objeto del presente procedimiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, Estado Carabobo, el 15 de enero de 1987, bajo el número 8, tomo 1°.
3.- Promueve y produce notificación suscrita por el demandado, de fecha 14 de mayo del 2009, en el cual señala el promoverte que se demuestra que en esa fecha se estableció la falta de pago de cuatro (4) cánones de arrendamiento, al mismo tiempo se le hace saber la voluntad del actor de no renovar ni prorrogar el contrato de arrendamiento a vencerse en fecha 01 de junio del 2007.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reproduce el mérito favorable que los autos así como la comunidad de la prueba.
2.- Impugna y desconoce los documentos consignados por el actor marcados “A” y “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Consta al folio 11 y 12 del expediente de marras, instrumento privado, contentivo - según se lee- de contrato de arrendamiento del inmueble identificado en los autos, suscrito entre MANUEL HENRIQUES MONIZ, quien figura como PROPIETARIO y JOSE LUIS DUARTE, quien figura como ARRENDATARIO. Del mencionado contrato se lee que el mismo tendría una duración de 6 meses, contados a partir del 1° de diciembre del año 2006, que el canon de arrendamiento mensual es de Bs.300.000,oo, el cual el Arrendatario se obliga a pagar dentro de los cinco días siguientes de cada mes. En relación al mencionado instrumento, esta Sentenciadora lo aprecia y otorga pleno valor probatorio toda vez que el mismo no fue desconocido por el adversario, amén de guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se declara.
- Riela al folio 42 del expediente; oficio número 429-09 de fecha 25 de septiembre del 2009, contentiva de informe emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín, en el cual se informa a este despacho que por ante ese Juzgado no cursa causa arrendaticia ninguna del ciudadano JOSE LUIS DUARTE a favor del ciudadano MANUEL HENRIQUES MUNIZ.
- Consta al folio 36, documento de compra-venta, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 15 de enero de 1987, bajo el número 8, tomo 1°. En relación al mencionado Instrumento el Tribunal lo valora. Y así se declara.-
- Consta en el expediente, original de instrumento contentivo –según se lee- de NOTIFICACIÓN, de fecha 11 de mayo de 2007, dirigida por ciudadano MANUEL H. MONIZ al Señor JOSE LUIS DUARTE, con firmas ilegibles en el cual se le recuerda que por el retardo correspondiente al pago de cuatro (4) mensualidades y por lo anteriormente expuesto entienda que queda formalmente resuelto el contrato de arrendamiento hasta la fecha de vencimiento, señalando igualmente que la vigencia del contrato es desde el 01/12/2006 al 01/06/2007. En relación al mencionado instrumento el Tribunal aprecia y valora toda vez que el mismo fue impugnado por el adversario, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el Tribunal lo aprecia y valora toda vez que se trata de un documento en original y no en copia. Y así se declara.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El demandante de autos ejerció acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando su demanda en los artículos 1.159y1.167 de Código Civil; en las Cláusulas SEGUNDA y TERCERA de contrato celebrado y en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, alegando el mismo que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de diciembre del 2006, con duración de seis (6) meses periodo que se extendió hasta el día 30 de mayo de 2007 y que el Arrendatario solo pagó los dos primeros meses de Arrendamiento, siendo infructuoso las gestiones realizadas por su mandante para el cobro de las restantes correspondientes al término de vigencia pactada y que además el Arrendatario ha mantenido una conducta renuente a entregar el inmueble a su mandante. Señalando que en suma el Arrendatario le adeuda a su mandante cuatro (4) meses del periodo de vigencia contractual, más veinticinco (25) meses transcurridos hasta la presente demanda. Por otro lado, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, vale decir, no niega, ni rechaza, ni contradice las afirmaciones de hecho invocadas por la actora.
Bajo tales perspectivas, pareciera que se ha producido lo que el principio general del derecho califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; situación jurídica que se encuentra regulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso. Tales requisitos están referidos a: 1.- Que el demandado no conteste la demanda; 2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca; y 3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Al desmenuzar los referidos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA.
Planteada así la situación, resulta oportuno señalar que existen situaciones que se presentan cuando el demandado en su escrito de contestación, no realiza la misma en la forma que regula la Ley Adjetiva, en su artículo 361, vale decir, no expresa con claridad si contradice la demanda, operaría la confesión ficta; al respecto, el Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12, señala “…La contradicción significa que los hechos que narró el demandante en su libelo, no existieron. Una forma de contradecir que nunca ha sido cuestionada es la fórmula: niego los hechos que se alegaron en el libelo o contradigo la demanda en todas sus partes. Luego cuando el art. 361 CPC habla de contradecir, se está refiriendo a negar la existencia de los hechos que funda la pretensión… (Omissis) … Ahora bien entre esta situación y la que les acabo de plantear anteriormente, no hay diferencia porque este demandado que presenta dos verdades contradictorias, en realidad no está afirmando ninguna; está incumpliendo la carga de la afirmación que le impone el artículo 361 CPC. (…) Por otro lado, puede pasar que el demandado conteste la demanda en la siguiente forma: Opongo falta de cualidad e interés, bien en el actor o en su persona, y que no diga más nada. Ese demandado no contestó al fondo, porque ni ha contradicho los hechos ni ha alegado una excepción perentoria que le cambie los efectos a lo que el actor ha señalado en su pretensión; este demandado sólo ha atacado la acción. Lo alegado, según el art. 257 del CPC de 1916 era una de inadmisibilidad, que hoy en día actúa como defensa de fondo por el art. 361 CPC, y uds, le podrían reconocer la misma naturaleza de las cuestiones previstas en los tres últimos ordinales del artículo 346 CPC: cosa juzgada, prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y caducidad de la acción, si es que según el art. 361 CPC se las opusiere como de fondo, sin agregar más. Resulta que si la cuestión previa se declara sin lugar, nos encontramos con que este demandado no ha contestado la demanda y que está en la misma posición del que no ha asistido, aunque contestó algo…” (Paginas 14, 15 y 16)
Comporta examinar si se cumplen con los referidos requisitos y en este sentido tenemos: El incumplimiento del primer requisito luce evidente en autos, ya que, en efecto, la parte accionada no dio contestación a la demanda; en cuanto al segundo de los requisitos, vale decir, la falta de prueba por parte del demandado, tenemos que en el caso que nos ocupa, el demandado no promovió prueba alguna, pero en este particular, estima necesario esta Juzgadora detenerse y establecer que correspondía probar al demandado; al respecto, la doctrina y la jurisprudencia ha sido clara en dejar establecido que la prueba del demandado en estos casos resulta limitada, ya que, no podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, resultando así limitadas las pruebas del demandado. Este ha sido uno de los puntos más discutidos en la doctrina venezolana. Para Ramón F. Feo, probar algo que lo favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho; esa tesis de Feo, siempre fue discutida y criticada, y nunca ha sido aceptada por nuestra jurisprudencia; el Profesor Rengel Romberg, en el volumen III de su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 124) sostiene la posición de Feo, por considerar que existe una presunción iuris tantum contra el demandado, que para desvirtuarla, se le ha creado un régimen o beneficio excepcional; el Autor Patrio Carlos Furno, al comentar en el proceso civil de su época, los efectos del silencio de una parte ante las afirmaciones de la otra, nunca consideró que se generaba una presunción legal a favor de quien alegaba, sino una admisión del que callaba; Sanojo, decía que el demandado inasistente queda asimilado a quien contradijo la demanda, y que a él al igual que al contradictor simple, le corresponderá demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor y agrega que, además podía probar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió contestar. Esta posición de Sanojo, la recoge Borjas, quien decía que “…es cierto que lo único que puede probar el demandado es simplemente que los hechos no existieron, ya que de no ser así y acogerse la tesis de Feo, el demandado contumaz estaría en mejor posición que el que contesta la demanda…” (Borjas, Arminio. Comentario al Código de Procedimiento Civil. Editorial Biblioamericana Argentina. Venezuela 1947). Así, Borjas agrega en la citada obra, que ese demandado no asistente podrá probar el caso fortuito, o la fuerza mayor que le impidió acudir a contestar la demanda; era claro Borjas en el sentido que el demandado no podía alegar hechos extintivos, invalidativos, ni modificativos, porque al probar lo que lo favorezca se limitaba a demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, excepto lo atinente a los vicios de una posible confesión; y esta es la forma como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria.
En cuanto al tercero de los requisitos “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, resulta oportuno dejar establecido que hay materia donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los Juicios donde esta interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación es idéntica, toda vez que en esos caso se da por contestada la demanda y en consecuencia no existen estas posibilidades de inversión de la carga de la prueba. Entonces, ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Existen varias situaciones en las cuales una demanda resulta contraria a derecho, así tenemos: Cuando no existe la acción, al determinarse la falta de cualidad e interés; cuando la acción está prohibida por la Ley; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En el caso de autos, se detiene esta Juzgadora a analizar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho no obstante tal situación, la presunción de confesión admite prueba en el juicio, claro está, limitada y solo dirigida a aquello que desvirtúe la pretensión del actor; al respecto, en Sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

La parte actora intenta la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que el ARRENDATARIO que el Arrendatario solo pagó los dos primeros meses de Arrendamiento, siendo infructuoso las gestiones realizadas por su mandante para el cobro de las restantes correspondientes al término de vigencia pactada y que además el Arrendatario ha mantenido una conducta renuente a entregar el inmueble a su mandante y que para la fecha adeuda los últimos cuatro (4) meses del periodo de vigencia contractual, más veinticinco (25) meses transcurridos hasta la presente demanda, y como quiera que la defensa de la demandada nada probo respecto a los posibles vicios de la confesión, por lo cual, observa quien aquí juzga que la pretensión no es contraria a derecho; al contrario se encuentra perfectamente tutelada por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Con fundamento en las anteriores consideraciones concluye quien aquí decide que la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe prosperar. Y así se declara.-

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato arrendaticio incoada por el Abogado. JESUS RAMON MEDINA, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.183, actuando como apoderado judicial del ciudadano MANUEL HENRIQUES MONIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.282.358, contra el ciudadano JOSE LUIS DUGARTE, titular de Cédula de Identidad N° E-83.516.178.-
En consecuencia, ordena al demandado de autos a: 1) entregar de manera inmediata el Inmueble arrendado libre de personas y de bienes y solvente tanto en todos sus servicios como en los cánones de arrendamientos que se generen hasta la entrega definitiva de dicho inmueble; 2) Que pague a la parte actora la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), por concepto de los cuatro (4) cánones de arrendamiento no pagados durante la vigencia del contrato, vencidos desde el mes de Febrero del 2007 hasta el treinta (30) de mayo de ese mismo año; 3) Que pague a la parte actora la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.500,oo) por concepto de daños causados durante los 25 meses de indebida ocupación una vez vencido el contrato, que han corrido desde el mes de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2009; 4) Que pague al accionante la suma de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.1.290,oo), por concepto de intereses moratorio causados determinados con base a los correspondientes arrendamientos vencidos y no pagados acumulados progresivamente y en forma consecutiva con fundamento en las tasas de interés derivadas del promedio efectuado por el Banco Central de Venezuela entre las seis principales Entidades Bancarias del país y estimado al 15% anual o 1.25% mensual, según procedimiento, aplicado con fundamento en la formula: interés es igual a capital por tasa por tiempo.; que pague la su mandante la cantidad resultante de las pensiones de arrendamiento que se siguiera causando, a partir del mes de julio del año 2009, a razón del monto que resulte indexar, a la fecha de la ejecución de la sentencia.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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Abg. MARIA E. GOMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO TITULAR.-

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DAVID LEGON ARRIECHE.-

En esta misma fecha y siendo las 2:00pm. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.
Scto T.-
Exp.2488.-
MEGA/DLA/.-