JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 21 de Enero de 2010.-
199° y 150°
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO RIVAS RAMOS y YENITZA EMMY MORENO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.669.914 y V-11.980.043 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JULIETA ROSSANA MAZZA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 40.072.-
MOTIVO: 185-A
EXPEDIENTE: 2564.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso con ocasión a solicitud presentada por los Ciudadanos JOSE ANTONIO RIVAS RAMOS y YENITZA EMMY MORENO, cónyuges entre sí, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.669.914 y V-11.980.043 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JULIERA ROSANA MAZZA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 40.072, respectivamente, y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos mil Nueve (2.009), se admite la demanda, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico.
En fecha nueve (09) de diciembre de Dos mil Nueve (2.009), el Alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia Boleta que fuere recibido por la Abg. CAREMIL BUAIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 18vo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en igual fecha la referida representación fiscal consigna diligencia manifestando no tener objeción a la presente solicitud.
En fecha Diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009) comparece la Fiscal 18º del Ministerio Público y expone: visto el contenido de las actas procesales esta representación fiscal nada objeta en cuanto a que se de continuidad al presente proceso.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha Cuatro (04) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito marcada con la letra “A”.
Alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y coadquirieron bienes igualmente que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO RIVAS RAMOS y YENITZA EMMY MORENO, debidamente identificados en autos, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Cuatro (04) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
En cuanto a la división de los gananciales el Tribunal declara que no hay bienes que liquidar, toda vez que los mismos quedaran conforme fueron asignados por los solicitantes.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
JUEZ TITULAR
DAVID LEGON ARRIECHE. SECRETARIO TITULAR.
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos (12:30 pm) de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO
EXP. 2564.-
MEGA/DELA/Nataly Mendoza.
|