REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 21 de enero de 2.010.
199° y 150°

PARTES: LIBARDO GREGORIO LOPEZ CHOURIO y YONEIDI JOSEFINA CARRACQUERO TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.222.958 y V-11.811.338, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. HECTOR MADURO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31,042.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2570.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil nueve (2009), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, recibida por distribución a este juzgado, por los ciudadanos LIBARDO GREGORIO LOPEZ CHOURIO y YONEIDY JOSEFINA CARRASQUERO TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.222.958 y V-11.811.338, respectivamente, asistidos por el Abogado HECTOR MADURO, inscrito en el IPSA bajo el número 31.042.
En fecha 27 de noviembre de 2.009, este Juzgado le da entrada y la admite bajo el número 2570, y ordenando la Notificación del Ministerio Público en materia de familia, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida en esa misma fecha.
En fecha diecisiete (17) de diciembre del 2009, la Abogada CARELMI BUIAIZ DI CENSO, quien actúa en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Encargada del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, mediante diligencia manifiesta no tener objeción que hacer respecto a la presente solicitud.




ALEGATOS DE LAS PARTES:

Los solicitantes de autos, en su escrito alegan que en fecha catorce (14) de febrero de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad de la Parroquia Bobures, del Municipio Sucre del Estado Zulia, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Araguita, Calle Francisco de Miranda, Vía la Juventud 2, casa N° 120, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que el trece (13) de enero del 2003, se separaron definitivamente, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañan a su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de acta de matrimonio civil, número uno (01), celebrado en fecha catorce (14) de febrero de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Bobures del Estado Zulia.

II
MOTIVA

La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en los que los solicitantes de autos, alegan que en fecha que en fecha catorce (14) de febrero de 1992, contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad de la Parroquia Bobures, del Municipio Sucre del Estado Zulia, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Guacara del Estado Carabobo; que el trece (13) de enero del 2003, se separaron definitivamente, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna. Asimismo sostienen que de su unión conyugal no adquirieron bienes ni procrearon hijos.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges López -Carrasquero.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha nueve (09) de diciembre del 2009, conforme lo exige el referido artículo, y comprobada su comparecencia en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, la misma no realizo objeción u oposición alguna a la presente solicitud, por lo que siendo suficientes los documentos producidos al efecto, estima quien aquí decide que la presente solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: LIBARDO GREGORIO LOPEZ CHOURIO y YONEIDI JOSEFINA CARRASQUERO TORO, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio levantada bajo el número 01 de los libros de matrimonios del año 1992.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los veintiuno (21) días del mes de enero del Año Dos Mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,


DAVID E. LEGÓN ARRIECHE.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO
EXP. 2570.