REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAI
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA
(Repositoria)


Expediente N°: 4308

Demandante: GILBERTO ISMAEL PINEDA PINTO
Apoderad Judicial: Abg GILBERTO ISMAEL PINEDA P.

Demandado: VICENTE EMILIO SOJO PINTO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
COMODATO
MATERIA: CIVIL

I
La presente causa se recibió por distribución en fecha ocho (08) de diciembre del 2009, mediante demanda intentado por el ciudadano GILBERTO ISMAEL PINEDA PINTO, titular de la cédula de identidad número V-11.520.971, quien manifiesta actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA VIRGINIA PINEDA PINTO, titular de la cédula de identidad número V-13.601.237, asistido por el Abogado JESUS ARGENIS VILLALBA LEON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 102.695.
Recibidas dichas actuaciones, el Tribunal en fecha diecisiete (17) d diciembre del 2009, le dio entrada bajo el Nº 4308, en el Libro de Solicitudes llevado por este Despacho y se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y Comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra d la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que verifique la entrega material solicitada, siguiendo el procedimiento establecido en el referido artículo y los siguientes, haciendo del conocimiento al comisionado que en caso de formularse oposición en causa legales deberá suspender la entrega material y remitir a este Tribunal las actuaciones.

SOBRE LA REVISION DEL PRONUNCIAMIENTO DICTADO
POR ESTE TRIBUNAL
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende del escrito libelar que el solicitante, en la narración de los hecho, señala que su representada sostiene una relación de comodato con el ciudadano VICENTE EMILIO SOJO, sobre el inmueble que en dicho escrito especifica y como quiera que el mismo no ha hecho entrega material del inmueble objeto del comodato y propiedad de su representada a pesar de habérsele solicitado, y con fundamento en los artículos 1724, 1726, 1729 y 1731 del Código Civil, solicitan la entrega material del inmueble. Ahora bien, se procedió a la revisión del pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha 17 diciembre del 2.009, mediante el cual se admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y Comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que verifique la entrega material solicitada; percatándose el Tribunal que por error involuntario fue admitida la misma como SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, cuando lo correcto era admitir como demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, de acuerdo a la norma invocada y los hechos narrados por el accionante, reconociendo quien aquí Juzga, que en dicho pronunciamiento se incurrió en un error que afecta el debido proceso y vulnera el orden público, cuyo error debe ser subsanado en razón de la previsión contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable: “Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”; como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino, además expresa la obligación en que se encuentra, amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales. En este mismo sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de agosto de 2.003, haciendo referencia a la revocatoria de actuaciones lesivas, señaló:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. (Subrayado de este Tribunal)

Es de esta forma, como la referida sentencia señala que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia, sólo y sólo sí, advierte un error desde el punto de vista legal que pueda conducir a la lesión de un derecho constitucional, ya que no tiene sentido que reconociendo un error, se provoque un perjuicio al Justiciable, cuando en nuestras propias manos se encuentra la posibilidad inmediata y directa de la aplicación de la Constitución, para asegurar la integridad de dicho texto.
Siendo así, mal puede mantenerse un pronunciamiento inconducente desde el punto de vista legal e incluso, constitucional, en virtud de lo cual, este Tribunal con fundamento en lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010), que cursa al folio catorce (f. 14) del presente Expediente. Y así se declara.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Revoca: El auto dictado en fecha diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010) que cursa al folio catorce (f. 14) del presente Expediente.
En consecuencia, se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión en la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.,

Abg. MAIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,

DAVID ELIEZER LEGON ARRIECHE.

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:15 p.m.-
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON ARRIECHE