REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente : 2443
Demandante: LUIS OLIDES CONTRERAS JAIMEZ
Apoderado Judicial: Abg. HELIOTTRAFAEL ESPAÑA CEDEÑO.
Demandada: ZULLY CARIDAD BURGOS NAVAS
Apoderado Judicial: Abgs. JANETH ROMERO C. y JOSE REYES C
Motivo: LIQUIDACIÓN DE BIENES
Materia: CIVIL

I

Se recibe por distribución procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente acción de LIQUIDACIÓN DE BIENES, intentada por el Abogado HELLIOTT RAFAEL ESPAÑA CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.717, quien actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS OLIDES CONTRERAS JAIMEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.195.417, contra la ciudadana ZULLY CARIDAD BURGOS NAVAS, titular de la cédula de identidad número V-7.016.867.
Admitida la demanda en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2.009) el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ordenando librar la compulsa correspondiente.
En fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2.009) comparece el Alguacil de este Despacho y consigna recibo de citación con la firma de la ciudadana ZULLY CARIDAD BURGOS NAVAS, cumpliendo así con la citación ordenada.
En fecha dos (02) de julio del 2009, comparecen los Abogados JANETH ROMERO CRUCES y JOSE REYES CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.840 y 19.161, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la ciudadana ZULLY CARIDAD BURGOS NAVAS, y presentan escrito contentivo de contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de julio del 2009, comparece el Abogado HELLIOTT ESPAÑA, antes identificado y presenta escrito contentivo de observaciones varias.
Siendo la oportunidad para decidir la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA ACTORA
La parte actora presenta escrito mediante el cual demanda a la ciudadana ZULLY CARIDAD BURGOS NAVAS, por LIQUIDACIÓN DE BIENES, de la comunidad conyugal ya disuelta, según consta en documento que anexa a su demanda marcado con la letra “B”, y señala como bienes de la comunidad conyugal y sobre el cual demanda el 50% los siguientes:
1.- Un apartamento marcado con el número 705, ubicado en el piso 04 de la Sección B-2 del cuerpo B, del Edificio Residencias La Floresta, Guacara, Estado Carabobo., el cual estima en Bs.180.000,oo, y sostiene que le corresponde Bs.90.000,oo, y anexa instrumento de propiedad del mismo.
2.- El 50% de la cantidad que le corresponde al monto generado durante el tiempo que duró constituida la sociedad conyugal, por concepto de las prestaciones sociales de la ciudadana ZULLY CARIDAD BURGOS NAVAS,, quien se desempeño como docente ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación y hoy día esta jubilada esperando pago de dichas prestaciones, monto que estima en Bs.50.000,oo, de lo cual sostiene que le corresponde Bs.25.000,oo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la presente acción la parte demandada conviene en que en fecha 02 de agosto del 1990, contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS OLIDES CONTRERAS JAIMEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo; conviene en que en fecha 26 de mayo del 2008, fue declarada CON LUGAR la solicitud de divorcio, es decir, la disolución del matrimonio, señala que el último bien adquirido durante la unión conyugal lo constituye un apartamento distinguido con el número 705, ubicado en el piso 04 de la Sección B-2 del cuerpo B, del Edificio Residencias La Floresta, Guacara, Estado Carabobo; afirma que ingresó a trabajar en la Unidad Educativa Vicente Wuallif, en fecha 31 de octubre del 1979, en el cargo de maestra, hasta el 31 de julio del 2006, fecha en la cual fue jubilada; rechaza y contradice la pretensión del demandante de solicitar el 50% de las prestaciones sociales que le pertenecen, señalando que las mismas constituyen un derecho laboral de carácter personal, producta de su fuerza de trabajo, directo y permanente durante 30 años. En base a ello hace formal oposición a la pretensión del demandante de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, así como al valor adjudicado al inmueble.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ninguna de las partes promovió prueba alguna.

II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que vicie lo actuado, pasa a decidir conforme a la siguiente motiva:
Conforme a lo expuesto la parte actora demanda la partición de la comunidad conyugal por haber quedado disuelto el vínculo matrimonial que la unía con la demandada, y al efecto, señala los bienes que -a su decir- conforman la comunidad conyugal. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio, se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. Al disolverse el vínculo Matrimonial, se acaba la Comunidad Conyugal; pero ésta es sustituida de inmediato por una comunidad Ordinaria, sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex cónyuges, quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. En ese sentido considera esta Juzgadora que en los juicios de partición -aunque su tramite es por el procedimiento ordinario- en la oportunidad de dar contestación a la demanda, existe una diferencia con respecto al resto de los juicios o causas ordinarias, y es la que se encuentra establecida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que señala: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de Partidor en el décimo día siguiente...” es decir, la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debe formular oposición a la partición y en el caso de autos, observa esta Juzgadora, de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que la demandada formula oposición a la pretensión del demandante sobre el valor adjudicado al inmueble y rechaza totalmente y absolutamente su pretensión sobre sus prestaciones sociales, por tanto, siendo que la presente acción está apoyada en prueba fehaciente, como lo es, la comprobación mediante las copias respetivas y debidamente certificadas, de la disolución del vínculo matrimonial que unía a las partes, en virtud de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Ocho (2008), debe sin duda procederse a la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y en razón de que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda formula oposición solo en lo que respecta al valor adjudicado al inmueble, considera esta Juzgadora que debe procederse al nombramiento del Partidor, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la presente acción de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, identificados suficientemente en la narrativa del presente fallo, incoada por el ciudadano LUIS OLIDES CONTRERAS JAIMEZ contra ZULLY CARIDAD BURGOS NAVAS, ambos suficientemente identificados.
Se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo el derecho que tienen los interesados de practicar amigablemente la partición.
Se condena en costas a la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA T,