REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: MARIA DEL ROSARIO SOSA Y OSCAR GUSTAVO ANGULO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.022.386 y 5.376.544.
ABOGADO ASISTENTE: YIXIS RIVERO MERCADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.926.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 2248/09

Por escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2009, por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO SOSA Y OSCAR GUSTAVO ANGULO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.022.386 y 5.376.544, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio YIXIS RIVERO MERCADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.926 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete el Divorcio; correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho, quien le da admisión en fecha 03 de Diciembre de 2009.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2009, los solicitantes: MARIA DEL ROSARIO SOSA Y OSCAR GUSTAVO ANGULO LOVERA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de ley ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en fecha 25 de Enero de 2009, en el cual manifiesta “que observa que se han cumplido los requisitos exigidos por la norma en las que las partes fundamenta sus solicitud”, siendo la opinión de la representación Fiscal favorable.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”