REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 11 de Enero de 2010
Años 199º y 150º

Asunto Principal GP01-R-2009-000239
Ponente: LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

En fecha 19 de junio del 2009, la Jueza Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia Especial para resolver la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados de autos, resolviendo el Tribunal A-quo, luego de realizar la audiencia especial en presencia de todas las partes, la Concesión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a los imputados Quintero Castillo Alexis Ramón, Quintero Castillo Luis José y Quintero Castillo José Manuel, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer Aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefaciente en perjuicio del Estado venezolano.,

En fecha 02 de julio del 2009, los profesionales del derecho JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO, en su condición de Fiscales Décima Segunda encargada y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, interpusieron recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 09 de julio del 2009, la defensa presento escrito de contestación.

En fecha 27 de julio del 2009, se dio cuenta en sala. En fecha 30 de julio del 2009, se declara Admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público; solicitándose el asunto principal conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual luego de repetidas solicitudes, es recibido por este Tribunal en fecha 26 de octubre del 2009.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los profesionales del derecho JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA y CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO, en su condición de Fiscales Décima Segunda encargada y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo, fundamentaron el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Pues bien estima quienes aquí suscriben que en el caso que nos ocupa están perfectamente determinadas las circunstancias por las cuales opera la excepción a estos principios (Principio de la Libertad y de la Presunción de Inocencia), habida cuenta que el delito por el cual están siendo procesados los imputados es de suma gravedad como lo es la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS Ilícitas, siendo que se presentaron ante el tribunal elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados no siendo desvirtuados por los argumentos señalados a su favor ni por lo consignado por la defensa de dichos ciudadanos, motivo por el cual se hacia necesario la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad p ara asegura las resultas del presente proceso y evitar la impunidad de las acciones desarrolladas por los imputados.
SEGUNDO: En relación a que en el presente Asunto no esta configurado el supuesto especial del peligro de fuga establecido por el legislador adjetivo penal en el Parágrafo Primero del artículo 251, es necesario destacar que dicha norma contiene cinco numerales mas que deben ser considerados como circunstancias de peligro d e fuga y que no fueron estimados por la Jueza Primera de Control, pues solo se refirió al Parágrafo Primero o supuesto especial, cuando la norma antes mencionada expresa:
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado ... "
Pues bien, ninguna de esta circunstancias fueron analizadas por la Juzgadora en la decisión pronunciada, considerando quienes aquí suscriben que en el presente caso si se evidencia el peligro de fuga y de obstaculización, encontrándose satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, solicitada por eI Ministerio Público, por considerarla necesaria en procura de garantizar las resultas del presente proceso y en atención a la existencia de:
a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito antes referido;
b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados tienen participación de tales hechos, ello se desprende de su aprehensión en flagrancia, la incautación de las sustancias (marihuana y cocaína) y el dinero que poseía uno de los imputados lo cual tiene como sustento las actas del procedimiento perfectamente delimitadas en la decisión dictada, el registro de cadena de custodia y el resultado del a experticia QUÍMICO/BOTÁNICO, practicado a las sustancias incautada, acompañadas y presentadas en la Audiencia especial de Presentación de los Imputados;
c) En cuanto al Peligro de Fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra determinado el del numeral segundo 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias E Estupefacientes y Psicotrópicas, que tiene prevista la pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual aun cuando no excede en su limite máximo de los diez años sigue siendo elevada para considerar este supuesto; máxime cuando dicha norma establece que este tipo de delito no goza de beneficios procesales y en cuanto a lo establecido en el artículo 69 de la misma ley de (droga), en relación a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para sancionar este delito concatenado con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala " ... Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles .... "; asimismo su artículo 271 expresa: " ... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes ... " .
En este sentido el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:
Artículo 31: "El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que s e refiere esta Ley, aun en I a modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años .
.. Si Fuere un distribuidor de una menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo la pena será, la pena será de cuatro (04) seis (06) años de prisión ...
Estos delitos no gozaran de beneficios procesales ... "
Asimismo consideran estos representantes fiscales que en este caso se encuentra satisfecho lo previsto en el numeral 3, del referido artículo 251, relativo a la magnitud del daño causado, la cual viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, respecto a los cuales no proceden Medidas cautelares Sustitutivas de Privación de libertad que pudieran conllevar su impunidad.
En este mismo sentido es importante determinar que la medida judicial preventiva de libertad tiene carácter asegurativo y no debe interpretarse como una medida que determina responsabilidad penal ni de cómo una sentencia condenatoria, así se estableció en Sentencia emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Asunto N° GP01-R-2004-186, con ponencia de la Dra. Aura Cárdena, donde se expresó:
"La medida privativa judicial de libertad, tiene carácter de aseguramiento para asegurar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-qua como sustento de su decisión, pues1no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que asi lo permiten, y si se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad"
Por otra parte fundamenta la decisión dictada la Jueza Primera de Control en la cantidad de droga incautada para considerar que no existe peligro de fuga, no obstante estiman quienes aquí suscriben que precisamente en razón de la cantidad de droga incautada y el dinero incautado se hace necesario la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad para garantizar que los imputados no se sustraigan del presente proceso y de la eventual condena que se les impondría si resultaren declarados culpables del hecho punible antes referido, siendo necesario destacar que fue incautado la cantidad de DOS GRAMOS CON NOVENTA Y DOS MILlGRAMOS (2,92mg ) de CLOHIDRATO DE COCAÍNA Y SEIS GRAMOS CON CINCUENTA MILlGRAMOS (6,50 mg) de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), en VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS, por una parte y por la otra la cantidad de CUATRO (04) ENVOLTORIOS, para un total de VEINTIOCHO (28), ENVOL TORIOS, y eI dinero incautado, localizados en la parte d el inmueble específicamente en la cocina donde los imputados por ser hermanos residen, evidenciándose que dicho inmueble esta destinado a esta actividad ilícita y que con la Medida de Arresto Domiciliario dictado como medida cautelar sustitutiva de privación de libertad dictada por la Jueza Primera de Control pudiera conllevar a que los imputados continúen ejerciendo esta actividad severamente sancionada no solo nacional sino internacional mente, siendo que estas circunstancias no fueron consideradas por la Jueza Primera en Funciones de Control para decretar la Medida Solicitada por la Fiscalia (Medida Privativa), en la decisión pronunciada.
Igualmente la Juez Primera de Control ha debido considerar que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecen la imprescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, considera esta Ley como cuestión de Estado la lucha contra este delito y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha considerado la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en el caso que nos ocupa. En este sentido establece el artículo 69 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:
Artículo 69. En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 Y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos.
En los delitos comunes y militares no se aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria"
Por su parte la Exposición de Motivos de la Ley señala:
"La Asamblea nacional de la República Bolivariana de Venezuela consciente de su responsabilidad de legislar y más aún de mantener actualizadas aquellas leyes que abordan problemas caracterizados como cuestión de Estado, como lo es el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y su legitimación de capitales, cuyo determinante es lo político y su eje estratégico u ordenador es lo económico, para minimizar y controlar con eficiencia y eficacia dentro del principio de legalidad y Estado de Derecho estos delitos de la delincuencia Organizada Transnacional y estar acorde con los avances de las normas internacionales plasmados en las Convenciones de las naciones Unidas y las recomendaciones de la Organización de los Estados Americanos, para cooperar y contribuir con la prevención, control, fiscalización y represión de estos delitos graves que vulneran las características del poder político como son la universalidad, la incluisividad y la exclusividad, hemos decidido reformar la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este mismo sentido el criterio reiterado de la sala Constitucional que este delito es de lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, se encuentra en las Sentencias N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, en la cual se dictaminó:
" ... así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada .
... Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan I as sanciones correspondientes a los responsables de hechos d e esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a las razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental. .. "
Finalmente, la Juez Primera de Control no consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, causando un grave daño a la salud física y moral del Pueblo y hasta la seguridad de la nación, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas por las que están siendo procesados los imputados, cometidas en perjuicio de la Colectividad, lo que implica que el Estado debe erradicar, y evitar que se sigan cometiendo hechos punibles relacionados con droga. Esta Representación Fiscal considera que frente a los intereses individual-es, como lo es la libertad, debe imponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando calida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende el Juez A qua de interponer los intereses particulares del imputado, por encima de los intereses del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventiva de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.

PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, según el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se R evoque la decisión dictada por la Juez Primera d e Control mediante decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada a los imputados QUINTERO CASTILLO ALEXIS RAMON, QUINTERO CASTILLO LUIS JOSÉ, y QUINTERO CASTILLO JOSE MANUEL y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las Sentencias de carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes invocadas….”


DE LA CONTESTACION

La defensora de los imputados, Abogada Blanca Zulina Jiménez Pinto, dio respuesta al recurso en los siguientes términos:

“…En respeto al criterio sostenido por la Sala Constitucional, en materia de delitos de droga, considera esta Defensa, que ciertamente para reclamar su aplicación a los jueces de Instancia, se debe acreditar todos los extremos concurrentes exigidos por el legislador penal adjetivo para determinar la procedencia de la Privativa de Libertad, máxime, por que esta resolución jurisdiccional del máximo Tribunal de la República, se ha asumido dentro de las políticas de Estado para contrarrestar y combatir el flagelo del Narcotráfico.
Ahora bien, esgrime el Ministerio Público en su impugnación, como es costumbre, criterios, de carácter general y abstracto, como son la afectación a la salud Pública, así como agravio moral y afectación a la seguridad de la nación, lo que aunado al criterio de la Sala Constitucional, respecto a la imprescriptibilidad, calificación de lesa humanidad y la limitante legal de otorgamiento de beneficios, todo lo cual se traduce, que el ciudadano o ciudadana, que sea investigado o procesado por este delito, le está vetado la garantía constitucional prevista en el artículo 49,2 (Presunción de inocencia) ,de igual forma a los procesados por este tipo de delito se les niega uno de los elementos del delito, como es la Culpabilidad, visto además como principio, ya que "para que una conducta sea delictiva y punible debe ser realizada con culpabilidad, se prohíbe la responsabilidad objetiva; .... Ia simple acusación del daño o lesión al bien jurídico, no es suficiente para declarar el delito, siendo necesaria una subjetividad respecto del hecho, el delito presupone que la realización del injusto penal le pueda ser imputado subjetiva y socialmente al autor. ... " (Gómez:2001,p.601)
Razones estas, para exigirle al Estado, en manos del Ministerio Público, se acredite en forma seria y objetiva cual es el derecho penal de acto o conducta, lo que significa que sólo se puede tipificar como infracción penal una conducta, esto es que no puede haber delito sin conducta.
" "De la conducta humana, concreta e individualizada-activa u omisiva - que se exterioriza en el mundo externo se predica la ilicitud y ella debe ser la causa de la lesión al bien jurídico, la norma penal no describe simples procesos causales ... sino acciones que lesionan o ponen en peligro un bien jurídico bien sea en forma intencional o por imprudencia" (Gómez:2001,p.568)
En el caso que nos ocupa, se trata de Tres ciudadanos (hermanos), a quienes con base a un sólo elemento de convicción, ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO E INCAUTACIÓN, del que emana la experticia química, basta para el Estado, considerar se acredita fundados elementos de convicción, para acreditar el grave delito, es decir, se justifica la procedencia de una medida, de carácter excepcional, Privativa de libertad, sobre la única base de una actuación policial, presidiendo de otros elementos o evidencia objetivas, tales como testimonios u otros elementos que pudieran avalar o robustecer la actuación policial, que según la respectiva acta, se produjo a las 9:50 horas de la mañana, en un área residencial.
Se deduce entonces, que en materia de droga además de retroceder en la evolución del pensamiento del derecho penal moderno, por tender a la Responsabilidad Objetiva, el convencimiento se desprende de la justicia policial, por lo que el Órgano jurisdiccional se encuentra indefectiblemente plegado y limitado a la única actuación policial.
Si se toma como veraz el procedimiento de detención e incautación, generando convencimiento, entonces debemos evaluar qué la droga incautada, y que sólo excede de la tarifa legal, establecida en el Artículo 34 de la ley de Drogas vigente, respecto a la cocaína en 0,92 miligramos, se vulnera y violenta por parte del Ministerio Público la necesaria individualización de cada imputado, que exige el derecho penal sustantivo, además de no acreditar el acto de distribución por parte de cada uno de los tres imputados.
La decisión impugnada por la Fiscalia, fundamento el decreto de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en el ejercicio de su autonomía jurisdiccional, basada en el principio rector de derecho penal de la proporcionalidad, principios de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia de rango constitucional y el carácter de interpretación restrictiva, que tiene la privación de libertad, consideró que no estaban llenos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 250 del COPP, referido a su ordinal 3ero , es decir, inexistencia del peligro de fuga e incluso de obstaculización, aún cuando éste último no fue invocado por la Fiscalia, según se evidencia del acta de la audiencia de presentación.
Considera la defensa, fue ponderada la decisión, al adoptar una Medida menos gravosa, condicionada o sometida a un doble aseguramiento respecto a las resultas del proceso, por un lado lo sujeto a una detención domiciliaria, con vigilancia policial y por la otra constituyó custodia familiar, a una hermana, quien quedó identificada y comprometida y responsable frente al tribunal respecto a los justiciable.
Por otra parte, el Tribunal estableció que por tratarse del tercer aparte, del artículo 31 de la Ley especial, que rige la materia, cuya penalidad oscila de 4 a 6 años prisión, consideró se desvirtúa el peligro de fuga, por no corresponderse al Parágrafo Primero del artículo 251 del COPP. Siendo pertinente, puntualizar, que en el caso de probarse delito y culpabilidad, en ulterior etapa del proceso, la pena a imponer es de 5 años prisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Drogas, procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, razón esta legal, que igualmente desvirtúa el peligro de fuga.
Es conveniente puntualizar que la inmediación jug6 un papel fundamental, en la toma de la decisión, toda vez que, los ciudadanos imputados, se presentaron descalzos, golpeados, no habiendo declarado por la limitante de la hora, no obstante se solicito reconocimiento médico forense, que fue acordado por el tribunal, y en un estado precario, manifestando a la defensa haber sido agredidos, lo cual fue informado por la hermana de los mismos, testigo presencial del procedimiento, así como otros vecinos, cuyas actas levantadas por esta Defensa Pública, que dejaban constancia de su comparecencia voluntaria a esta institución, fueron presentadas para su debida valoración, en la audiencia especial.
Mis defendidos no presentan ningún tipo de registro policial y aportaron su lugar de residencia.
Resultan ligeras y especulativas, las aseveraciones de la recurrente, respecto a que el humilde inmueble está destinado a la actividad i1ícita y que la cautelar adoptada pudiera conllevar a que se continúen ejerciendo la actividad ilegal de distribución, y que tales circunstancias no fueron consideradas por la jueza, evidenciándose, que tal consideración, la fiscalia, jamás las argumentó por carecer de sustento para ello, resultando inadmisible, que se explane como argumento de este recurso.
En consecuencia, se solicita a los ciudadanos Magistrados, que corresponda el conocimiento del presente recurso, se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga incólume la decisión dictada por la Jueza Primero de Control.
Se consigna: copias simples de actas levantadas por quien suscribe, a los ciudadanos, que acudieran a la Defensa Pública y que fueran presentadas al Tribunal, en la audiencia especial en el sagrado e insoslayable derecho de ejercicio de defensa, en cinco (05) folios, copia de oficio librado por esta defensora, en 2 folios, solicitando entrevistar a testigos presénciales del procedimiento y Cartas de Buena Conducta y residencia respectivamente, en seis (06) folios y finalmente denuncia formulada por la hermana de los imputados, respecto al proceder policial, que cursa por ante la Fiscalia 28…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-06-2009, es del tenor siguiente:

“…Visto que en fecha 19-06-2009, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este procede a dicta mediante el presente auto la decisión dictada en los siguientes términos:…omissis…”
SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN
Se desprende de exposición del Ministerio Publico, así como del Acta Policial, de fecha 18-06-2009, emanada de la Policía Municipal del Municipio Diego Ibarra, lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana…por el sector de Primero de diciembre, calle Los Mangos de este Municipio, avistamos a tres ciudadanos…los mismos al avistar la presencia policial optaron por emprender un carrera y se introdujeron en una vivienda rural “rancho” y procedimos a introducirnos a la misma amparados en el articulo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la parte interna del inmueble procedimos a retener a los ciudadanos y le realizamos una revisión corporal conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al que vestía camiseta de color rojo y pantalón de color azul en el bolsillo derecho la cantidad de Veinte y Cuatro Bolívares Fuertes (24)Bf), en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente procedimos a realizar una revisión a la parte interna de la vivienda logrando incautar al lado de una cocina una bolsa de color verde, contentiva en su interior de cuatro envoltorios de regular tamaño, contentivos en su interior de restos vegetales presunta Droga denominada MARIHUANA al igual que otra bolsa de color transparente contentiva en su interior de Veinte y Cuatro envoltorios en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco amarillento presunta Droga, denominada CRACK, …se deja constancia que los mismos viven el vivienda donde se introdujeron y se retuvieron y al momento de salir de la misma tratamos de hablar con los vecinos del sector con la finalidad de que presenciaran el procedimiento y ninguno de los presentes quiso prestar la colaboración, motivo por el cual no pudo conseguirse testigo alguno…”
(…omissis…)
RAZONES QUE MOTIVAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Se estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial.
El Código Orgánico Procesal Penal, recoge los principios fundamentales, que rigen el proceso penal al afirmar en el artículo 9.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o estricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Se verifica de la presente causa la existencia de elementos que vinculen a los imputados como autores o participes en la presunta comisión del hecho que se investiga, estos son los siguientes:
Corre a los folio tres (3) y cuatro (4), Acta Procesal Penal, de fecha 18-06-2009, funcionario Cabo Segundo Laya Víctor, adscrito a la Policía Municipal Diego Ibarra, mediante la cual se verifica las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que se investigan.
Corre del folio cinco (05) al siete (7), Derechos de los Imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre al folio ocho (08), El registro de cadena de custodia
Corre al folio trece (13), Experticia Química Nro. 729, de fecha 19-06-2009, con un contenido a.- Polvo de Color Blanco, Peso Neto: Dos gramos con noventa miligramos (2,90 mg). B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, Peso Neto: Seis gramos con cincuenta miligramos (6,50mg).
Sentado lo anterior, queda establecido que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Considera quien aquí decide, que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos a que se refieren el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que configuran el Principio que en Doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el Proceso Penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado a perseguir el delito, descartándose el peligro de fuga u obstaculización (Periculum In Mora). En razón de ello, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem.
Cabe destacar que, la pena del delito imputado por la Representación Fiscal al imputado antes identificado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, dado que es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se castigara con pena de prisión de Cuatro a Seis años, igualmente se puede verificar no existe el peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se infiere, que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los Imputados QUINTERO CASTILLO ALEXIS RAMÓN, QUINTERO CASTILLO LUIS JOSÉ Y QUINTERO CASTILLO JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 2, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia policial y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, en este caso de la ciudadana NANCY CAROLINA QUINTERO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.123.970, hermana de los imputados quien en este acto se constituye en custodia de los mismos, comprometiéndose a cumplir la obligación asumida. Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero, todo de conformidad a las disposiciones de los Artículos 119, 66 y 67, respectivamente, de ley especial que rige la materia. Se ordena reconocimiento medico forense a los imputados.
DECISIÓN
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PUNTO PREVIO: Sin Lugar la nulidad solicitada por la defensa, dado que los actos fueron cumplidos en acatamiento al debido proceso, en conformidad a lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los Imputados QUINTERO CASTILLO ALEXIS RAMÓN, QUINTERO CASTILLO LUIS JOSÉ Y QUINTERO CASTILLO JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 2, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia policial y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, en este caso de la ciudadana NANCY CAROLINA QUINTERO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.123.970, hermana de los imputados quien en este acto se constituye en custodia de los mismos, comprometiéndose a cumplir la obligación asumida. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la Causa al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero, todo de conformidad a las disposiciones de los Artículos 119, 66 y 67, respectivamente, de ley especial que rige la materia. CUARTO: Se ordena reconocimiento medico forense a los imputados Así se decide. QUINTO: Remítase la Causa al Ministerio Público una vez vencido el lapso de apelación. Así se decide...”


Esta Sala para decidir, observa:


Los recurrentes cuestionan el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadanos QUINTERO CASTILLO ALEXIS RAMÓN, QUINTERO CASTILLO LUIS JOSÉ y QUINTERO CASTILLO JOSÉ MANUEL, a quienes se le imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, por cuanto consideraron fundamentalmente, palabras mas o palabras menos, que en el mismo la Jueza A-quo dio por cumplidos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, y luego no analizo todos los supuestos del mismo articulo en su ordinal 3, y además que no observó los supuestos del artículo 251 del texto adjetivo penal en cuanto al monto de la posible pena a imponer, el daño causado e igualmente que no acato la Jurisprudencia Vinculante que establece la no posibilidad de concesión de medidas cautelares en este tipo de delitos, considerados de Lesa Humanidad y que afectan la Salud Publica, por lo que solicita sea revocada la Cautelar impuesta y en su lugar se imponga medida privativa judicial de libertad.

Por su parte la defensa contesto, palabras mas o palabras menos, luego de hacer consideraciones respecto a los hechos acontecidos en el presente asunto, que la decisión del Juez de la recurrida fue ponderada condicionada o sometida a un doble aseguramiento, que el Tribunal estableció que por tratarse del tercer aparte del articulo 31 de la Ley Especial que rige la metería, que se desvirtuaba el Peligro de Fuga, puntualizó que en caso de probarse el delito y la culpabilidad en ulterior etapa del proceso, la pena a imponer es de tres años de prisión y de conformidad con lo previsto en el articulo 60 de la Ley de Drogas , procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal lo que también desvirtúa el Peligro de Fuga, destacó igualmente que la inmediación jugo un papel importante, que sus defendidos no presentan registro policial y que aportaron el lugar de su residencia, razones por las cuales solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico.

Circunscrito el punto de apelación a los puntos anteriormente señalados, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, exige el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos: Que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en su comisión, así como la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación. Estos elementos deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo prevé el artículo 256 encabezamiento, al disponer: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…” En razón de estos dispositivos procesales, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial solicitada por el Ministerio Público, procedió a examinar los elementos en que se sustentó el Ministerio Público en su solicitud, realizada en la audiencia de presentación de imputados, en la cual apreció en efecto en este caso se encontraban cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroboró la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión de un hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION, así como la presunta participación de las personas imputadas en su comisión, sobre quienes expresamente señaló: “…Considera quien aquí decide, que en el caso concreto se acredita la existencia concurrente de los dos primeros supuestos a que se refieren el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, lo que configuran el Principio que en Doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el Proceso Penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del Estado a perseguir el delito, descartándose el peligro de fuga u obstaculización (Periculum In Mora)…” y por último, en base a la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 251 parágrafo primero del texto adjetivo penal, estableció: “…En razón de ello, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud del principio del juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem. Cabe destacar que, la pena del delito imputado por la Representación Fiscal al imputado antes identificado, merece pena privativa de libertad que no exceden de diez (10) años de prisión en su límite máximo, dado que es la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se castigara con pena de prisión de Cuatro a Seis años, igualmente se puede verificar no existe el peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se infiere, que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar es por esto que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los Imputados QUINTERO CASTILLO ALEXIS RAMÓN, QUINTERO CASTILLO LUIS JOSÉ Y QUINTERO CASTILLO JOSÉ MANUEL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 1 y 2, consistente en detención domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia policial y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, en este caso de la ciudadana NANCY CAROLINA QUINTERO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.123.970, hermana de los imputados quien en este acto se constituye en custodia de los mismos, comprometiéndose a cumplir la obligación asumida. Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero, todo de conformidad a las disposiciones de los Artículos 119, 66 y 67, respectivamente, de ley especial que rige la materia. Se ordena reconocimiento medico forense a los imputados…”


Advirtiéndose del razonamiento realizado que la Jueza A-quo, que la misma obvió la gravedad de la precalificación jurídica del hecho imputado por el Ministerio Público, TRAFICO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de DISTRIBUCION, delito que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad y la sentencia que declara la Improcedencia de las medidas cautelares en los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia de Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 19-02-2009, Exp. 08-1095, Sentencia Nro. 28, la cual estableció: “…Los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el articulo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de la libertad…”, criterio jurisprudencial que según lo ha señalado las decisiones del Tribunal Supremo, se ha mantenido en el tiempo como puede observarse en las sentencias números 1485-2002, 1654-2005.2507-2005, 3421-2005, 147-2006 y 1114-2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en sent5encia 1874-2008, Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a imponer Medida de Coerción personal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, ya que conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, dio por cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, en sus numerales 1 y 2.

Así tenemos, que medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en los delitos vinculados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, decretando Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados Quintero Castillo Alexis Ramón, Quintero Castillo Luis José y Quintero Castillo José Manuel,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION por estimarse cumplidos los extremos contemplados en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho JANETTE RODRIGUEZ y CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO; en su carácter de Fiscal Décima Segunda Encargada y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 24 de Junio del 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Quintero Castillo Alexis Ramón, Quintero Castillo Luis José y Quintero Castillo José Manuel, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA Medida Privativa Judicial de Libertad a los imputados Quintero Castillo Alexis Ramón, Quintero Castillo Luis José y Quintero Castillo José Manuel, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra indicada-

JUEZAS

Laudelina E. Garrido Aponte.


Teresa Santana Reyes Nelly Arcaya de Landaez


La Secretaria

Abg. Janet Villegas

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.


La Secretaria

Janet Villegas

GP01-R-2009-000239








Hora de Emisión: 3:38 PM