REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal Adolescente
Sal Primera
Valencia, 11 de Enero de 2010
Años 199º y 150º
N° GP01-R-2009-000430
Ponente: Dra. Nelly Arcaya de Landáez

En fecha 03 de Octubre de 2007, la Abogada WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ HEREDIA, Defensora Pública Penal, Adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los derechos del Adolescente RAMANADRA ESQUAMIN COREDRO CASTRO, (hoy joven adulto), interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 25-09-2007 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 1, Sección Adolescentes, Extensión Puerto Cabello en el asunto principal N° GP11-D-2007-000106, en la cual previa admisión de los Hechos, se impuso sanción al adolescente mencionado, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, prevista en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628 de la LOPNNA.

En fecha 4 de Octubre del 2007 se ordenó emplazar a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien no presentó escrito de contestación al recurso interpuesto.
En fecha 18 de Octubre del 2007, se dio cuenta en la Sala Accidental de Adolescentes del presente recurso de apelación.

Por auto de fecha 16/10/2009, se dio cuenta en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del presente recurso, correspondiendo la ponencia a la Juez N° 3 Suplente de la Sala, Abogada Ylvia Samuel Escalona; y verificándose que dicho recurso fue admitido por la Sala Accidental de Adolescentes (en fecha 18-12-2007); se procedió a fijar el acto de Audiencia Oral y Privada para el día 29/10/2009 a las 2:30 p.m.
En fecha 20/10/2009 se recibe escrito en esta Sala mediante el cual el joven adulto RAMANANDRA ESQUAMIN CORDERO CASTRO, asistido por la Defensora Pública WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ HEREDIA, manifiesta su voluntad de desistir del Recurso de Apelación interpuesto.

Por auto de fecha 07/12/2009 asume el conocimiento de la presente causa en su condición de ponente, la Juez Superior titular Dra. Nelly Arcaya de Landáez.

Por auto de fecha 7 de Enero de 2010 conforme al acta N° 211 de la misma fecha la Juez Teresa Santana Reyes asume el conocimiento en la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir la falta temporal del Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, quien se encuentra de vacaciones legales, y siendo que en fecha 15/12/2009 se incorporó a sus labores la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Teresa Santana Reyes y Laudelina Garrido Aponte, quien re-asume el conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 11/01/2010, se recibe y se ordena agregar a las actuaciones del presente recurso, oficio N° 3081-CJ-09 de fecha 22-12-09, procedente de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual remite el escrito de desistimiento presentado por la defensora Pública, Abogada Wilma Hernández, el cual remite convalidado por esa Dirección y firmado por el joven adulto Ramanandra Esquamin Cordero Castro.

Punto Único

Esta Sala constata y verifica en las actuaciones el origen del sitio de reclusión actual del joven adulto Ramanandra Esquamin Cordero Castro, y se extrae del acta inserta al folio (216) de la Pieza N° 2 del Recurso, de fecha 12/02/2009, “…..Mariant Alvarado…secretaria, adscrita a la Corte de Apelaciones….HAGO CONSTAR que por instrucciones de la Jueza Elsa Hernández García en su condición de Presidenta Encargada de la Sala de Adolescentes, realicé llamada telefónica a la ciudadana Coordinadora de Secretarios del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogada Mará Helena Pinheiro, a los fines de solicitar información relacionada al sitio de reclusión donde se encuentra el joven adulto Ramanandra Cordero Castro, en razón de la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 18-01-09, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Extensión Puerto Cabello, relativa al asunto principal N° GP11-P-2009-000058; en tal sentido CERTIFICO que la información suministrada por la ciudadana Coordinadora fue la siguiente: “Al ciudadano Ramanandra Cordero Castro le fue librada boleta de encarcelación N° C3-0016-09, por Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 18-01-09, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Extensión Puerto Cabello y en la actualidad se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo”.

A los fines de dictar pronunciamiento la Sala Observa:

Visto el escrito recibido por esta Sala en fecha 26/10/2009 mediante el cual el joven adulto RAMANANDRA ESQUAMIN CORDERO CASTRO, asistido por la Defensora Pública WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ HEREDIA, manifiesta su intención de desistir del recurso de apelación, en los siguientes términos: “…ha transcurrido aproximadamente UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS, desde la fecha en que fue sentenciado…no he podido ser sometido a la revisión de la sanción….DESISTO del RECURSO DE APELACIÓN…solicito ordene mi traslado a ese Despacho desde el Internado Judicial de Carabobo …hacer efectivo mi derecho a ser oído…y ratificar la petición aquí expuesta….”

Por auto de fecha 26/10/2009 esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, visto el desistimiento presentado, y encontrándose fijada la Audiencia Oral y Privada para el día 29/10/2009, se acordó tener como fecha fijada para los efectos a que se contrae el último aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo día pautado para la Audiencia Oral y privada; y llegada la oportunidad, mediante acta de fecha 29-10-09 se acordó solicitar nuevamente el traslado del joven adulto para el día 04-11-09, luego para el día 10/11/2009; 16/11/2009, no lográndose dicho traslado, y por auto de fecha 18/11/2009 se remitió mediante oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo, copia certificada del escrito de desistimiento presentado con la finalidad de su convalidación por parte del joven adulto y posterior certificación del Director del Internado Judicial, lo cual se recibe en fecha 11/01/2010 en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 3081-CJ-09 procedente de
la Dirección del Internado Judicial, mediante el remite el escrito debidamente convalidado por esa Dirección y firmado por el joven adulto Ramanandra Esquamin Cordero Castro, cursantes a los folios del (60) al (63) ambos inclusive, en la tercera pieza del recurso de apelación.

Consideraciones para decidir

Mediante acta de fecha 29/10/2009 oportunidad en la cual se encontraba fijado el acto de Audiencia Oral y Privada, la Defensora Pública Wilma Cristina Hernández Heredia, actuando en defensa del joven adulto RAMANANDRA ESQUAMIN CORDERO CASTRO, manifestó “..mi representado Ramanandra Cordero, suscribió escrito donde estuvo asistido por mi persona, en el cual desiste del presente recurso….”

Ahora bien, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece, “..... Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes. Pero cargaran con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

Es el caso, que en el presente recurso, la defensora Wilma Cristina Hernández Heredia en su condición de defensora del adolescente, hoy joven adulto Ramanandra Esquamin Cordero, ha manifestado de forma expresa y precisa en el escrito presentado ante esta Sala su voluntad de Desistir del ejercicio del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto, evidenciándose que el joven adulto, manifestó su voluntad de Desistir del Recurso de Apelación mediante escrito suscrito por su persona y con sus huellas digitales, tal como se evidencia del escrito inserto a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la pieza N° 3 del cuaderno contentivo de apelación; aunado a ello mediante acta de fecha 29-10-09 inserta al folio (32) de la misma pieza N° 3, la Defensora Pública, Abogada Wilma Hernández, expuso a la Sala que ciertamente su defendido manifestó su voluntad de desistir del recurso de apelación, y que su persona lo asistió en dicho acto. Ahora bien en fecha 11/01/2010 se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 3081-CJ-09 de fecha 22-12-09, suscrito por la Abogado de Consultoría Jurídica y el Director del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual remiten la copia certificada del escrito de desistimiento que presentara la Defensora Pública Abogada Wilma Hernández, y al cual se le estampó la certificación por parte de la Dirección de ese Internado Judicial, así como la firma y huellas del joven adulto Ramanandra Esquamin Cordero, en estricto cumplimiento a lo solicitado por esta Sala conforme al auto de fecha 18 de Noviembre de 2009; quedando así de forma expresa y precisa la voluntad del joven adulto de desistir del recurso de apelación interpuesto.

Visto lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que el adolescente, hoy joven adulto: RAMANANDRA ESQUAMIN CORDERO CASTRO y su defensa pública, han declarado de manera expresa e inequívoca su intención de Desistir del Recurso de Apelación interpuesto. Por consiguiente observa además la Sala, que no cabe argumento ni fundamento Constitucional alguno, para proceder a pronunciarse al fondo de la petición de la recurrente, por prelar el orden legal, y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los Desistimientos, lo que conlleva a que esta Sala en aras de la justicia y en interés de la Ley, considere que lo procedente es declarar Desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza a los anteriores razonamientos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada WILMA CRISTINA HERNÁNDEZ HEREDIA, Adscrita a la Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en defensa de los derechos del Adolescente, hoy joven adulto RAMANANDRA ESQUAMIN CORDERO CASTRO contra la sentencia publicada en fecha 25 de Septiembre de 2007 por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes Extensión Puerto Cabello, mediante la cual impuso sanción al adolescente mencionado, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS, prevista en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628 de la LOPNNA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se ordena la remisión del presente cuaderno contentivo del recurso de apelación, así como las actuaciones principales N° GP11-D-2007-000106 al Tribunal que lleva la causa, es decir Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1, Extensión Puerto Cabello.
Publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase.
Jueces de Sala

Nelly Arcaya de Landáez
(Ponente)

Laudelina Garrido Aponte Teresa Santana Reyes


La Secretaria,

Yanet Villegas.

En la misma echa se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,