REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de Enero de 2010
Años 199º y 150º
Asunto: N° GP01-X-2009-000110
Ponente: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana abogada SANDRA ALFONSO CHEJADE, en su condición de Juez titular de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Sección Adolescentes, para separarse del conocimiento de la causa principal distinguida con el número de asunto GP11-D-2006-000103, seguida a los jóvenes adultos WINSEL UBLEGUIS COLINA y ALEXIS JOSE MARTÍNEZ MORENO. Inhibición que propone de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección Penal Adolescentes, le correspondió conocer el mencionado asunto, por haber celebrado la audiencia de Presentación en fecha 03/07/2006, dictando de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes la DETENCIÓN PREVETIVA e igualmente en fecha 14 de Agosto de 2006, celebró AUDIENCIA PRELIMINAR ordenando el enjuiciamiento de los adolescentes, hoy jóvenes adultos WINSEL UBLEGUIS COLINA y ALEXIS JOSE MARTÍNEZ MORENO.
Acto seguido la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, procede a examinar la inhibición propuesta y al respecto observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada en causa legal, además de haber sido interpuesta en tiempo oportuno, razón por la cual se admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde ahora a esta Sala entrar a conocer y decidir la cuestión de fondo planteada previa las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION
Mediante acta de fecha 16 de Diciembre de 2009, la prenombrada Juez alegó como fundamento de la inhibición propuesta lo siguiente:
….diez y seis (16) de Diciembre del año Dos Mil Nueve, a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) se levanta la presente Acta de Inhibición de conformidad a lo previsto en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, haciendo constar que en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Sección Adolescentes ME INHIBO de conocer el Asunto signado con el numero: GP11-D-2006-000103, seguido contra, de los adolescentes, hoy jóvenes adultos 1°) WINSEL UBLEGUIS COLINA, Venezolano, ….y el adolescente 2°) ALEXIS JOSE MARTINEZ MORENO, Venezolano,… por encontrarme incursa en una de las causales de inhibición previstas en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, cual es la causal prevista en el numeral 7 de dicho artículo, por cuanto en mi condición de Jueza de Control 02, de la Sección Penal Adolescentes conocí del presente asunto por haber celebrado la Audiencia Preliminar en fecha 14/08/2006, en la que el Tribunal de Control que presidí Ordeno el Enjuiciamiento de los adolescentes hoy jóvenes adultos WINSEL UBLEGUIS COLINA y ALEXIS JOSE MARTINEZ MORENO, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, Agavillamiento y Lesiones Personales Agravadas previstos y sancionados en los Artículos 458, 286 Y 418 del Código Penal Venezolano Vigente. Se anexan a la presente Acta de Inhibición, signadas con las letras: "A" Y "B", copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar y del Auto Ordenando el Enjuiciamiento de los referidos adolescentes …”
MEDIOS PROBATORIOS
Para sustentar su propuesta, la mencionada Juez, consigna copias certificadas del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada día 14/08/2006 en el asunto GP11-D-2006-000103, seguido a los ciudadanos WINSEL UBLEGUIS COLINA y ALEXIS JOSE MARTÍNEZ MORENO, donde se evidencia que la Audiencia Preliminar estuvo presidida por el Juez Titular SANDRA ALFONSO CHEJADE, y del AUTO ORDENANDO APERTURA A JUICIO de fecha 18 de Septiembre de 2006.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta y de su confrontación con los recaudos probatorios ya señalados, se desprende con certeza que la Juez proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa N° GP11-D-2006-000103; en virtud de haber emitido opinión en la misma en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección Penal Adolescentes, lo que puede considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad a la hora de juzgar, por lo que resulta obligatorio inhibirse de conocer el mencionado asunto.
Tales circunstancias, a juicio de la Sala, constituyen sin lugar a dudas un obstáculo a la hora de juzgar el caso con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia, como rigurosamente lo exige la función judicial, y es por ello que lo justo y sensato es que se autorice a la mencionada juez su separación de la causa con fundamento en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez imparcial.
De lo expuesto se concluye que, asiste la razón al Juez proponente en su propósito de apartarse del conocimiento de la referida causa, y en consecuencia, partiendo de la premisa vinculante traducida en el deber ineludible de todo Juez de inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, es por lo que se estima procedente y ajustado a derecho declararla con lugar la inhibición de conformidad con la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos anteriormente, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar LA INHIBICION planteada por la Juez del Tribunal en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello de la Sección Adolescentes, SANDRA ALFONSO CHEJADE, de conocer el asunto GP11-D-2006-000103, seguida a los jóvenes adultos WNSEL UBLEGUIS COLINA y ALEXIS JOSE MARTÍNEZ MORENO.de conformidad con el ordinal 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).
Jueces de la Sala,
Nelly Arcaya de Landáez.
Ponente
Laudelina Garrido Aponte Teresa Santana Reyes
La Secretaria
Yanet Villegas
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