REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de Enero de 2010
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009- 000476
PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se recibió en esta Sala el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ollantay González Serga, conforme los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 447 numerales 1 y 5 Y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número Causa Fiscal 08-F27-1112-08,ASUNTO PRINCIPAL GP01-P-2008-008971, de fecha 29 de Octubre de 2009, mediante la cual ese Tribunal de Control, Audiencias y medidas Acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 27 del Ministerio Público. En fecha 20 de Noviembre de 2009, se recibió escrito de Contestación al Recurso de Apelación, por parte de la Abg. Florimar Vanesa Aranguren, en su carácter de Defensora del Ciudadano Víctor Julio Parra

En esa misma fecha, 30 de Noviembre se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Temporal, Ylvia Samuel Escalona.
En fecha 04 de Diciembre de 2009, se reincorporó a esta Sala luego de finalizado el disfrute de sus vacaciones legales, la Juez Titular Nelly Arcaya de Landáez, quien asume el conociendo del presente asunto, correspondiéndole la Ponencia y quien con tal carácter la suscribe, conjuntamente con los Jueces Octavio Ulises Leal Barrios y Cecilia Alarcón de Fraino, quien cubre la falta temporal de la Juez Laudelina Garrido, actualmente de reposo médico.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, reasume el conocimiento del presente asunto la jueza Laudelina Garrido Aponte, conjuntamente con los jueces Nelly Arcaya de Landáez y Octavio Ulises Leal Barrios.

Por Auto de fecha 07 de enero de 2010, por la ausencia temporal del Juez Ulises Leal Barrios, quien disfruta de sus Vacaciones, por lo que asume el conocimiento de la Causa la Jueza Teresa Santana Reyes, conjuntamente con los jueces Nelly Arcaya de Landáez (Ponente) y Laudelina Garrido Aponte.

En fecha 11 de Enero de 2010 fue admitido el Recurso de apelación interpuesto por parte del Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ollantay González Serga, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 22/01/2010, en virtud que en fecha 21/01/2010 previa convocatoria fue designada la Juez Ylvia Samuel Escalona para suplir la falta temporal de la Juez Superior Laudelina Garrido, quien se encuentra de reposo médico, asume el conocimiento de la presente causa, quedando debidamente conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por las Juezas Nelly Arcaya de Landáez (Ponente), Teresa Santana Reyes e Ylvia Samuel Escalona.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juez Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para dictar su Decisión, se basó en los siguientes razonamientos:
“Vista y revisada la presente causa tomando en consideración lo dispuesto en el Art. 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pasa a enumerar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa que en fecha 02 de Julio del 2.008, se recibió por el tribunal undécimo de control de esta circunscripción Judicial, oficio Nº 08-F27-2287-08 emanado de la fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico, donde solicita se le tome juramento de ley al abogado Félix José Álvarez, a los fines de ejercer la defensa técnica del ciudadano Víctor Julio Parra a quien se le sigue investigación en la causa fiscal 08-F27-1112-08

SEGUNDO: En fecha 14 de abril de 2.009, este juzgado este tribunal Segundo de Control audiencias y Medidas de la apertura, recibe el presente asunto constante de 14 folios remitido del tribunal Undécimo de control de esta circunscripción Judicial

SEGUNDO: De igual manera, según acta suscrita por la abogada María Gabriela Ramírez, se evidenció de la revisión del Sistema Juris 2000, que hasta la presente fecha la representación Fiscal no ha presentado ningún acto conclusivo en el asunto, seguido al imputado VICTOR JULIO PARRA.

Este Juzgador estima necesario traer a colación el contenido de la norma prevista en el encabezado del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone:

“…El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”.

Por su parte, contempla el artículo 103 de la Ley mencionada lo siguiente:

“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”


Así pues, ha quedado comprobado que al ciudadano VICTOR JULIO PARRA, se le sigue una investigación ante la fiscalía Vigésima Séptima, por la presunta comisión de uno de los delitos (no consta en las actuaciones), consagrado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (no consta en las actuaciones). Asimismo, que hasta la fecha ha transcurrido íntegramente el lapso de cuatro meses a que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público, haya dictado acto conclusivo alguno como tampoco pidió una prórroga para presentar dicho acto, que ha bien considerara, en el tiempo de ley.
Con vista a lo expresado, este Juzgador, advierte que en la causa sub examine, el plazo de cuatro meses determinados en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que el Fiscal del Ministerio Público, dé por finalizada la investigación, se encuentra vencido, incluso superándolo con creces, sin que interpusiera dentro del referido plazo, el acto conclusivo correspondiente, por lo que el Juzgado colige que la representante de la Fiscalía 27º del Ministerio Público, incurrió en omisión al no hacerlo. Por consiguiente, se acuerda notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de esa omisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acerca de la omisión en que ha incurrido la Fiscalía 27º del Ministerio Público, en la causa penal instruida en contra el ciudadano VICTOR JULIO PARRA, por la presunta comisión por la presunta comisión de uno de los delitos (no consta en las actuaciones), consagrado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no haber dictado dentro del lapso de cuatros meses desde el inicio de la investigación, el acto conclusivo correspondiente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese a la Fiscalía Superior informado que la causa principal se encuentra en la Fiscalía 27º del Ministerio Público…”

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Al amparo de los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 447 numerales 1 y 5 Y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ollantay González Serga, interpone Recurso de Apelación fundamentándolo en cuatro Títulos, a saber:
TÍTULO I

HECHOS DE LA INTERLOCUTORIA

“Con ocasión a la Boleta de Notificación de fecha 02/11/2009 extendida por el encargado judicial ad quo (SIC) y el decreto de Omisión Fiscal de fecha 29/10/2009 en el que afirma NO CONSTAR LA PRESUNTA COMISIÓN DE DELITO ALGUNO por no correr en las actuaciones procesales y no haber dictado esta unidad administrativa de investigación penal en el lapso de Ley el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, instando al Superior Despacho dar cumplimiento al mecanismo de la norma reguladora 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es que se plantea la introspección retrospectiva sub-judice.”

TITULO II
DE LAS DENUNCIAS

En este Título, plantea el Recurrente dos denuncias. En la Primera de ellas sostiene que:
“ existe un error de apreciación jurídica por parte del juez accidental Alejandro Calleja Silveira, cuando afirma textualmente en paréntesis "(no consta en las actuaciones)" refiriéndose al instrumento que azuza la comisión del delito, obviando el ad quo (SIC) que al inicio de la causa en el folio dos del mismo corre inserto la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/06/2008 extendida por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEON, en su condición de Fiscal Décima Novena en comisión en la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, que da inicio a una investigación penal por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA; AMENAZA Y ACOSO, donde ordena su investigación y la formación del correspondiente expediente, del que le sigue el oficio 08-F27-2056-08 que ordena la práctica de Medicatura Forense a la víctima ROSA RAMIREZ, que corre inserto en el folio tres y la trajinada Boleta de Notificación al investigado VICTOR JULIO PARRA, que corre inserto en el folio cuatro, los cuales se dan por reproducidos. De manera que, la existencia corpórea de tales instrumentos se contrapone a la inexacta valoración judicial que infiere que existe una investigación penal contra el investigado VICTOR JULIO PARRA sin que se le anuncie la comisión del delito. Situación que se demuestra como errónea y que en el supuesto caso de existir es rutina instar una NULIDAD ADSOLUTA por violación del Debido Proceso y no una Omisión Fiscal”

En la Segunda Denuncia expresa el Recurrente, que el Juzgado A Quo:
“pone en marcha el mecanismo de OMISIÓN FISCAL invocando los artículos 79 y 103 de la mencionada Ley Orgánica especializada, sin advertir que corre en el folio treinta y dos de las actas un oficio de solicitud de designación de defensor, emanado de este representante bajo el N° 08-F27-2287-08, de fecha 02/07/08 en el insta al juzgado de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, a que tome juramentación al abogado FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ, cédula N° 9.407.402, I.P.S.A N° 61.237, para que pueda absolver el acto de imputación del ciudadano VICTOR JULIO PARRA, cédula N° 7.093.276, quien en audiencia de fecha 02/07/08, que corre inserto en el folio treinta y tres de las actas, manifestó tener abogado de su confianza y que el mismo iba a ser imputado. De tal suerte que, el prenombrado investigado VICTOR JULIO PARRA estaba prevenido al acto de imputación, conforme a los instrumentos invocados que por demás se encuentran suscritos en rúbrica y dibujos dactilares, ya por el investigado y ya por su abogado de confianza. Es decir, tanto el investigado como el profesional del Derecho siempre estuvieron en cuenta que tenían que acudir ante el Despacho Fiscal con el correspondiente ACTO DE JURAMENTACIÓN para absolver su defensa en el correspondiente acto de imputación.

A espalda de la pretensión fiscal de que fuera juramentado el mencionado defensor FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ, éste junto al cliente investigado, en una clara rebeldía e irreverencia al Despacho Judicial y a la investidura fiscal, JAMÁS CONSIGNÓ por ante el ente judicial el mencionado oficio fiscal de designación, con el firme y oscuro propósito que jamás fuera imputado su cliente investigado y poseer una cuartada omisiva (SIC), dado que el tribunal no estaría en cuenta de la OBLIGACIÓN que ya pechaba sobre el mencionado abogado privado mediante el exhortado oficio de solicitud de designación emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima. Por el contrario éste doloso profesional recibe dicho oficio en fecha 02/07/08 y lejos de hacer su trámite introduce en fecha 16/05/2009 un escrito pidiendo al juzgado ad quo el decreto de Omisión Fiscal, sin explanar en su contenido que su representado investigado ya se encontraba prevenido al acto de imputación y que por consiguiente se encontraba en contumacia con la obligación contraída y es a espalda de tan temeraria acción que el ad quo insta la omisión que hoy se apela.
Todo ello indica que el tribunal ad quo (SIC), luego de verificar en las actas procesales la existencia del oficio de solicitud de designación de defensor, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima bajo el N° 08-F27-2287-08, de fecha 02/07/08 (folio 32) y la hoja de audiencia de la misma fecha en el que el investigado nombra abogado de su confianza (folio 33), pudo haber realizado lo propio para que ésta se consumara en atención a papel de control regulador del proceso penal, a manera de no crear un estado de impunidad por omisión involuntaria del órgano jurisdiccional y con ello, emplazar al investigado a acudir a la sede de la Fiscalía Vigésima Sétima para que el Estado venezolano, a través de esta representación le realizara al indefectible IMPUTACIÓN FISCAL para su posterior emisión del ACTO CONCLUSIVO. Empero, tal evento no fue advertido por el juzgado ad quo (SIC). Con ello puede afirmarse que el ad quo (SIC), NO DIO ALCANCE A SU PAPEL REGULADOR O DE CONTROL DEL PROCESO, admitiendo que una de las partes, como es el caso tanto del investigado VICTOR JULIO PARRA como de su abogado defensor FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ, relajaran la institución de imputación, que es una institución de ORDEN PÚBLICA, que jamás puede plantearse sin una juramentación previa. Repito, ello es así, dado que el investigado VICTOR JULIO PARRA y su abogado de confianza FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ siempre estuvieron en cuenta que la vindicta pública pretendía imputar al ciudadano VICTOR JULIO PARRA y a espalda de ello, NUNCA ACUDIERON a la Fiscalía a informar sobre los motivos que le imposibilitaron tramitar la correspondiente juramentación al cargo de defensor de confianza, colocándose a espalda de la lealtad de todo litigante, como norma ética al ejercicio de la abogacía y como operario de justicia.
Finalmente, el tribunal ad quo (SIC), con su inmotivada sentencia interlocutoria de Omisión Fiscal, aquí atacada, desnaturaliza el mecanismo de la omisión fiscal, que persigue en todo tiempo, corregir la mengua del "PRINCIPIO DE CELERIDAD" apuntado en al ordinal 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que pudiera atribuírsele a una negligente conducta fiscal en el curso de una investigación de Violencia de Género. Claro ha quedado que, la caducidad del lapso invocado por el Tribunal ad quo, no es atribuible a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, sino a un acto DOLOSO por parte del investigado VICTOR JULIO PARRA y su abogado de confianza FÉLIX JOSÉ ÁLV AREZ, así como por la ausencia de verificación de este hecho por parte del órgano jurisdiccional ad quo, por ello, mal puede invocar una omisión fiscal por causa ajenas a éste, auspiciando a la luz del proceso la temeraria, dolosa y contumaz conducta del investigado VICTOR JULIO PARRA y su abogado de confianza FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ, que de quedar firme, dará impulso y continuidad a similares conductas, que lógicamente irrumpen con el orden y las formalidades procesales y con la venia de la majestad judicial, de la que debemos subordinados todos los que buscamos justicia.
Corolario, el ad quo (SIC), antes de asumir el control del principio de celeridad mediante el mecanismo de omisión fiscal, debe verificar que la omisión sea atribuible a la Vindicta Pública en cuanto a la preclusión de sus lapsos de investigación. En este sentido, quien aquí narra SALVA su responsabilidad en la ilegítima misión que se pretende, dado los argumentos de peso descritos, bajo el soporte de sus instrumentos probatorios, aquí reproducidos.

Posteriormente hace referencia el Recurrente a la acción recursoria o requisito de agravio, en el cual se expresa de la manera siguiente:

“Indica la norma 447 del Código Orgánico Procesal Penal, "1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación" y "5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código". Quien aquí expone, exhorta al Tribunal ad quem, que la decisión del ad quo (SIC) emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 29 de octubre de 2009, mediante notificación hecha a esta Fiscalía Vigésima Séptima con fecha de recibo 05/11/09 informa haber DECRETADO OMISIÓN FISCAL que a juicio de este juzgado incurrió este Despacho Fiscal en la causa fiscal 08-F27-1112-08 y el Asunto GP01-P-2008-008971, se adecúa claramente a tales ordinales, que solo pueden ser subsanadas mediante su revocatoria dada la INMOTIVADA DECISIÓN que aquí se da por apelada formalmente, que no alude a la existencia del oficio de solicitud de designación de defensor, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima bajo el N° 08-F272287-08, en fecha 02/07/08 (folio 32); de la hoja de audiencia de la misma fecha en el que el investigado nombra abogado de su confianza (folio 33) y de la Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 09/06/2008 extendida por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público (folio 2), en la que se señala a las partes los delitos por los que investiga la Vindicta Pública.
Concluyentemente quien aquí actúa, estima que la sentencia ad quo pone fin a la pretensión del Estado a través de la Fiscalía Vigésima Séptima quien a tenido (SIC) en todo memento diligentemente el impulso de la investigación, al punto de haber instado una designación de defensa para darle celeridad al proceso, aún cuando todos sabemos que, es el propio defensor y no el fiscal del Ministerio Público quien extiende su escrito de designación para ser juramentado, todo con el afán de evitar que el investigado o su defensor pueda retardar injustificadamente la causa y se le atribuya el retardo al Ministerio Público, caso que nos ocupa dilucidar, dada la ausencia real de adminiculación probatoria por parte del tribunal ad quo en su decreto de omisión fiscal.
La decisión ad quo, causa gravamen irreparable al Estado de justicia y de Derecho al tutelar evidentes conductas dolosas, tanto del investigado VICTOR JULIO PARRA Y su abogado de confianza FÉLIX JOSÉ ÁL V AREZ, que pudieran darle alcance en el tiempo a otros temerarios imputados, investigados y defensores, restándole brillo y razón a la experiencia judicial carabobeña.”

Termina el Apelante este Título, exponiendo su solución, y a tal efecto solicita que se deje sin efecto el decreto de Omisión Fiscal extendido por el Juzgado a quo y se emplace al investigado VICTOR JULIO PARRA Y a su abogado FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ a acudir por ante la Fiscalía Vigésima Séptima para que se realice el acto de Imputación como paso previo al correspondiente Acto Conclusivo, que no se ha podido realizar por dolocidad (Sic) de éstos y no por causa atribuible a esta representación fiscal como quedó explicado.

TÍTULO III DEL PETITORIO


En el presente Título, el Fiscal del Ministerio Público aduce que,
“Con ocasión a la temeraria conducta desplegada por el investigado VICTOR JULIO PARRA y su abogado defensor FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ, ya tantas veces trajinada en la queja y dado que el' enunciado profesional del Derecho en el ejercicio de su Ministerio debe actuar con decoro y apegado a los instrumentos éticos que le regulan DENUNCIA al abogado FÉLIX JOSÉ ÁL V AREZ por su temeraria conducta al hacer ver erróneamente al Juzgado ad quo, hechos manipulados por su inteligencia que van de cara y en oposición a la realidad de los hechos, que evidentemente menoscaba la probidad en su actuar, persiguiendo en dolo hacerse de una decisión por vicios que le son atribuible a su ejercicio o litis, especialmente en el incumplimiento de los artículos 20 y 37 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. “

TÍTULO IV DEL PETITORIO


El Título IV, hace referencia al pedimento del Recurrente, en el cual se expresa de la manera siguiente:

1. Se admitida el presente Recurso de Apelación de Auto de la sentencia Interlocutoria de fecha 29 de octubre de 2009 emanado del juzgado ad quo y por consiguiente sea declarado con lugar y REVOCADA la misma y se retrotraiga al estado de realizar acto de imputación fiscal.
2. Que le sea RATIFICADAS nuevamente al acusado de auto, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas en su oportunidad por el Ministerio Público, a razón de garantizar la tutela de Estado a la víctima.
3. Sea emplazado el investigado VICTOR JULIO PARRA Y su abogado defensor FÉLIX JOSÉ ÁL V AREZ, a acudir a la sede de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a realizar el Acto de Imputación Fiscal, a manera de no dar marco a la impunidad.
4. Sea remitido al mencionado abogado FÉLIX JOSÉ ÁL VAREZ, I.P.S.A N° 61.237 al tribunal disciplinario de la entidad gremial carabobeña dada su conducta contraria a la ética del derecho.
5. Se remita al tribunal ad quem (SIC) la presente causa para su posterior análisis y decisión.

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO.

La Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN, Defensora Pública Tercera Suplente, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano VÍCTOR JULIO PARRA, procedió a contestar dicho Recurso, en Dos Capítulos, en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“En fecha 29 de Octubre del año en curso, el Tribunal de Control No. 02 de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, decreta la Omisión Fiscal por parte de la fiscalía 27° del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. “

CAPITULO II

En este Capítulo hace referencia la Defensora a los argumentos del Recurrente, y así señala que
“… en la PRIMERA DENUNCIA existe un error de apreciación jurídica por parte del juez de Control N° 2 de Audiencias y Medidas, cuando afirma que el instrumento que indica la comisión del delito no consta en las actuaciones.
Indica la Defensora que

“El precedente alegato resulta verdaderamente inconsistente, ya que la decisión recurrida se dictó en pleno derecho y goce conferido por el Estado Venezolano, de acuerdo al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Agrega la Defensora que

“La decisión dictada por el Tribunal segundo de Control Audiencias y Medidas, ha sido tomada bajo los parámetros legales establecidos en la ley y tomando en consideración la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem, dando el Estado la garantía de que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de igual forma el Legislador dota a los Tribunales de la República de ese poder de decisión en el caso de que se encuentren vencidos los plazos, dando por imperativo de la misma ley la facultad de notificar al Fiscal Superior sobre la omisión en la que ha incurrido en el caso de marras, la fiscalía 27° del Ministerio Público, tal como lo prevé el contenido del artículo 103 de la ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia”.
En cuanto a esa Primera Denuncia “es necesario resaltar, que el recurrente yerra en su apreciación, toda vez, que de una revisión exhaustiva realizada al expediente que cursa por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas no existe ninguna de las actuaciones a las que hace referencia el representante del Ministerio Público, cabe mencionar ( Orden de Inicio de Investigación, Oficio 08-F27-2056-08 ordenando la Medicatura Forense a la victima, Boleta de Notificación al investigado), considera la defensa, que el fiscal incurre en error, puesto que las actuaciones a las que hace referencia, constan sólo en el expediente propio de la Fiscalía, lo cual puede evidenciarse claramente del escrito de apelación que presentó la autoridad Fiscal, al cual anexa copia simple de su expediente administrativo, es decir el Tribunal no tenía ningún conocimiento acerca del presente asunto, sólo un oficio emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima N° 08-F27-2287-09 dirigido al Tribunal A quo, solicitando se sirviera tomar juramentación al abogado (a) FELIX JOSÉ ALVAREZ. a los fines que el mismo pudiera ejercer la defensa técnica del ciudadano VICTOR JULIO PARRA.”
Arguye la Defensa que
“Existe una clara omisión por parte del Representante Fiscal de lo señalado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, el cual establece: " El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas”

Se observa, señala la Defensa, que
“de las mismas actuaciones que conforman el expediente del ciudadano VICTOR JULIO PARRA llevado por el Ministerio Público y que no constan en el expediente que cursa por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, que la Orden de Inicio de la Investigación Penal tiene fecha de 09-06-2008, igualmente que en esta misma fecha la fiscalía solicita a la Comisaría Policial de Campo de Carabobo ( Jefe de Servicios) entre otras diligencias, notificarle al ciudadano Víctor Julio Parra de la imposición de las siguientes medidas de protección y seguridad A) Prohibición de acercarse a la victima, B) Salida inmediata del ciudadano del domicilio en común independiente de la titularidad. C) Se prohíbe al ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso hacia la victima. Es decir se apertura una investigación en fecha 09-06-08 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS ACOSO (Tal como se evidencia en el anexo N° 02 del Recurso presentado por el recurrente), se imponen unas medidas de coerción personal en esta misma fecha, que dicho sea de paso las mismas son susceptibles de Nulidad por cuanto éstas fueron impuestas a mi representado sin la asistencia de un abogado de su confianza y el Recurrente en su primera denuncia hace la siguiente afirmación: "... De manera que, la existencia corpórea de tales instrumento se contrapone a la inexacta valoración judicial que infiere que existe una investigación penal contra el investigado VICTOR JULIO PARRA sin que se le anuncie la comisión del delito... "(Resaltado y subrayado nuestro) “
Ahora bien, de la anterior afirmación surgen ciertas interrogantes para quien aquí defiende, ¿Un Acta de Inicio de investigación en donde se especifica que la misma es por la presunta comisión de o los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA y la imposición de medidas de protección y seguridad que se traducen en medidas de coerción personal se imponen a cualquier ciudadano?) ¿O sólo deben ser impuestas a las ciudadanos que se consideran investigados por estar incurso en dichos tipos penales?

Sostiene también la Defensora, que
“El recurrente se contradice en su primera denuncia al indicar que existe una inexacta valoración judicial, al inferir que existe una investigación penal contra el investigado Víctor Julio Parra sin que se le anuncie la comisión del delito. Pero por otro parte en el encabezado de la denuncia in comento el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público aduce "...Existe un error de apreciación jurídica por parte del Juez accidental Alejandro Calleja Silveira, cuando afirma textualmente en paréntesis" (no consta en las actuaciones)" refiriéndose al instrumento que azuza la comisión de delito, obviando el ad quo que al inicio de la causa en el folio dos del Asimismo corre inserto la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-062008 extendida por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEÓN, en su condición de Fiscal Décima Novena en comisión en la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, que da inicio a una investigación penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA; AMENAZA y ACOSO ... " (Resaltado y subrayado nuestro). De lo antes expuesto surge otra interrogante para la defensa ¿Existe o no una Investigación Penal? “

En cuanto a SEGUNDA DENUNCIA, refiere la Defensa:
: “…sostiene el Recurrente que: "Por otro lado, el juzgado ad quo, pone en marcha el mecanismo de OMISIÓN FISCAL, invocando los artículos 79 y 103 de la mencionada Ley Orgánica especializada, sin advertir que corre en el folio treinta y dos de las actas un oficio de solicitud de designación de defensor, emanado de este representante bajo el N° 08-F27-2287-08, de fecha 02-07-08 en el insta al juzgado de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, a que tome juramentación al abogado FÉLIX JOSÉ ALVAREZ, cédula N° 9.407.402, I.P.S.A. N° 61.237, para que pueda absolver el acto de imputación del ciudadano VÍCTOR JULIO PARRA, Cédula N° 7. 093.276, quien en audiencia de fecha 02-07-08, que corre inserto en el folio treinta y tres de las actas, manifestó tener abogado de su confianza y que el mismo iba a ser imputado. De tal suerte que, el prenombrado investigado VÍCTOR JULIO PARRA estaba prevenido al acto de imputación, conforme a los instrumentos invocados que por demás se encuentran suscritos en rúbrica y dibujos dactilares, ya por el investigado y ya por su abogado de confianza. Es decir, tanto el investigado como el profesional del Derecho siempre estuvieron en cuenta que tenían que acudir ante el Despacho Fiscal con el correspondiente ACTO DE JURAMENTACIÓN para absolver su defensa en el correspondiente acto de imputación... "

La Defensa alega igualmente que

"A espalda de la pretensión fiscal de que fuera juramentado el mencionado defensor FÉLIX JOSÉ ALVAREZ, este junto a cliente investigado, en una clara rebeldía e irreverencia al Despacho judicial y a la investidura fiscal, JAMÁS CONSIGNO por ante el ente judicial el mencionado oficio fiscal de designación, con el firme y oscuro propósito que jamás fuera imputado su cliente investigado y posee runa cuartada omisiva, dado que el Tribunal no estaría en cuenta de la OBLIGACIÓN que ya pesaba sobre el mencionado abogado privado mediante el exhorto oficio de solicitud de designación emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima- Por el contrario éste doloso profesional recibo dicho oficio en fecha 02-07-08 y lejos de hacer su trámite introduce en fecha 16-05-09 un escrito pidiendo al juzgado ad quo el decreto de Omisión Fiscal, sin explanar en su contenido que su representado investigado ya se encontraba prevenido al acto de imputación y que por consiguiente se encontraba en contumacia de la o obligación contraída y es a espalda de tan temeraria acción que el ad quo, insta la omisión que hoy se apela ... "

La Defensa sostiene:

“En tal sentido, no asiste la razón a la vindicta publica, ya que si bien es cierto que notificó al imputado del derecho que tiene de estar asistido de una abogado, no es menos cierto, que el Estado Venezolano le confiere al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, y lo faculta para ejercer todos aquellos mecanismos legales para compeler a cualquier ciudadano para imponerse de la investigación a que hubiere lugar, cosa que llama la atención de la defensa Pública, ya que puede evidenciarse que la representación fiscal no agotó hasta las últimas consecuencias lo que le es dado para imponer debidamente al imputado de autos, debidamente asistido de un abogado de su confianza, aunado a ello, el hecho de que habiendo agotado (cosa que ésta representante considera no se cumplió a cabalidad) la vía para la juramentación del abogado privado, se debió en consecuencia solicitar los servicios de la defensa pública todo con el objeto de garantizar los derechos constitucionales que asisten al imputado de autos.”

Concluye la Defensa solicitando que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo.
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte analizadas las actas que conforman el presente asunto, observa que el Recurrente Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ollantay González Serga lo hace argumentando que:
“…al inicio de la causa en el folio dos del mismo corre inserto la ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/06/2008 extendida por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEON, en su condición de Fiscal Décima Novena en comisión en la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, que da inicio a una investigación penal por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA; AMENAZA Y ACOSO, donde ordena su investigación y la formación del correspondiente expediente, del que le sigue el oficio 08-F27-2056-08 que ordena la práctica de Medicatura Forense a la víctima ROSA RAMIREZ, que corre inserto en el folio tres y la trajinada Boleta de Notificación al investigado VICTOR JULIO PARRA, que corre inserto en el folio cuatro, los cuales se dan por reproducidos. De manera que, la existencia corpórea de tales instrumentos se contrapone a la inexacta valoración judicial que infiere que existe una investigación penal contra el investigado VICTOR JULIO PARRA sin que se le anuncie la comisión del delito. Situación que se demuestra como errónea y que en el supuesto caso de existir es rutina instar una NULIDAD ADSOLUTA por violación del Debido Proceso y no una Omisión Fiscal”

Agrega el Recurrente que el Tribunal A.quo:
“pone en marcha el mecanismo de OMISIÓN FISCAL invocando los artículos 79 y 103 de la mencionada Ley Orgánica especializada, sin advertir que corre en el folio treinta y dos de las actas un oficio de solicitud de designación de defensor, emanado de este representante bajo el N° 08-F27-2287-08, de fecha 02/07/08 en el insta al juzgado de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, a que tome juramentación al abogado FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ, cédula N° 9.407.402, I.P.S.A N° 61.237, para que pueda absolver el acto de imputación del ciudadano VICTOR JULIO PARRA, cédula N° 7.093.276, quien en audiencia de fecha 02/07/08, que corre inserto en el folio treinta y tres de las actas, manifestó tener abogado de su confianza y que el mismo iba a ser imputado. De tal suerte que, el prenombrado investigado VICTOR JULIO PARRA estaba prevenido al acto de imputación, conforme a los instrumentos invocados que por demás se encuentran suscritos en rúbrica y dibujos dactilares, ya por el investigado y ya por su abogado de confianza. Es decir, tanto el investigado como el profesional del Derecho siempre estuvieron en cuenta que tenían que acudir ante el Despacho Fiscal con el correspondiente ACTO DE JURAMENTACIÓN para absolver su defensa en el correspondiente acto de imputación.

A espalda de la pretensión fiscal de que fuera juramentado el mencionado defensor FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ, éste junto al cliente investigado, en una clara rebeldía e irreverencia al Despacho Judicial y a la investidura fiscal, JAMÁS CONSIGNÓ por ante el ente judicial el mencionado oficio fiscal de designación, con el firme y oscuro propósito que jamás fuera imputado su cliente investigado y poseer una cuartada omisiva (SIC), dado que el tribunal no estaría en cuenta de la OBLIGACIÓN que ya pechaba sobre el mencionado abogado privado mediante el exhortado oficio de solicitud de designación emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima. Por el contrario éste doloso profesional recibe dicho oficio en fecha 02/07/08 y lejos de hacer su trámite introduce en fecha 16/05/2009 un escrito pidiendo al juzgado ad quo el decreto de Omisión Fiscal, sin explanar en su contenido que su representado investigado ya se encontraba prevenido al acto de imputación y que por consiguiente se encontraba en contumacia con la obligación contraída y es a espalda de tan temeraria acción que el ad quo insta la omisión que hoy se apela. “

E igualmente destaca el Recurrente que:
Todo ello indica que el tribunal ad quo (SIC), luego de verificar en las actas procesales la existencia del oficio de solicitud de designación de defensor, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima bajo el N° 08-F27-2287-08, de fecha 02/07/08 (folio 32) y la hoja de audiencia de la misma fecha en el que el investigado nombra abogado de su confianza (folio 33), pudo haber realizado lo propio para que ésta se consumara en atención a papel de control regulador del proceso penal, a manera de no crear un estado de impunidad por omisión involuntaria del órgano jurisdiccional y con ello, emplazar al investigado a acudir a la sede de la Fiscalía Vigésima Sétima para que el Estado venezolano, a través de esta representación le realizara al indefectible IMPUTACIÓN FISCAL para su posterior emisión del ACTO CONCLUSIVO. Empero, tal evento no fue advertido por el juzgado ad quo (SIC). Con ello puede afirmarse que el ad quo (SIC), NO DIO ALCANCE A SU PAPEL REGULADOR O DE CONTROL DEL PROCESO, admitiendo que una de las partes, como es el caso tanto del investigado VICTOR JULIO PARRA como de su abogado defensor FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ, relajaran la institución de imputación, que es una institución de ORDEN PÚBLICA, que jamás puede plantearse sin una juramentación previa. Repito, ello es así, dado que el investigado VICTOR JULIO PARRA y su abogado de confianza FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ siempre estuvieron en cuenta que la vindicta pública pretendía imputar al ciudadano VICTOR JULIO PARRA y a espalda de ello, NUNCA ACUDIERON a la Fiscalía a informar sobre los motivos que le imposibilitaron tramitar la correspondiente juramentación al cargo de defensor de confianza, colocándose a espalda de la lealtad de todo litigante, como norma ética al ejercicio de la abogacía y como operario de justicia. (Las Negritas son de la Sala)

Esta Sala observa, luego de haber realizado un examen exhaustivo del contenido de las Denuncias, que el Recurrente trata de justificar efectivamente la Omisión en la cual incurrió, considerando que es un deber del Juez, en base a su papel regulador del Proceso, el haber conminado al Defensor a los fines que se juramentara, ya que la Institución de la Imputación, que es una institución de ORDEN PÚBLICA, que jamás puede plantearse sin una juramentación previa, permitiendo de esta manera, que el investigado VICTOR JULIO PARRA y su abogado de confianza FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ nunca asistieran a la Fiscalía a informar sobre los motivos que le imposibilitaron tramitar la correspondiente juramentación al cargo de defensor de confianza, colocándose a espalda de la lealtad de todo litigante.
Considera esta Sala, que la razón le asiste a la Defensora cuando señala que de conformidad con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público, y no al Juez, la realización de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores partícipes. (Ordinal 1º), y es por ello que la razón no le asiste al Recurrente y así se Decide.
De igual forma estima la Sala, que era deber del Fiscal del Ministerio Público, solicitar al Tribunal de Control, que el investigado fuera conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público, a los fines que juramentara a su Defensor o en su defecto nombrársele un Defensor Público, y así se Decide.
Por otra parte, esta Sala observa, que el Recurrente manifiesta que no ha existido Imputación del Ciudadano Víctor Julio Parra, para poder emitir el Acto Conclusivo correspondiente, por cuanto el mismo no ha asistido a la sede de la Fiscalía para ser Imputado, y que en consecuencia no han transcurrido el plazo de cuatro (04) meses que indica el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ello no es posible la Omisión Fiscal contenida en el artículo 103 ejusdem.
Al respecto esta Sala observa, que examinado el Asunto en referencia, la investigación comienza en fecha 09-06-2008 con una Orden de Inicio de Investigación Penal, y en la misma fecha se le imponen al denunciado, medidas de protección y seguridad. De la indicada fecha, hasta el momento de dictarse la decisión, han transcurrido mucho más de cuatro (04) meses de haberse iniciado la investigación, lo que el Recurrente considera que es cierto pero que no se debe a una Omisión Fiscal, al señalar:
“La caducidad del lapso invocado por el Tribunal ad quo (SIC), no es atribuible a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, sino a un acto DOLOSO por parte del investigado VICTOR JULIO PARRA y su abogado de confianza FÉLIX JOSÉ ÁLV AREZ, así como por la ausencia de verificación de este hecho por parte del órgano jurisdiccional ad quo (SIC), por ello, mal puede invocar una omisión fiscal por causa ajenas a éste, auspiciando a la luz del proceso la temeraria, dolosa y contumaz conducta del investigado VICTOR JULIO PARRA y su abogado de confianza FÉLIX JOSÉ ÁLVAREZ, que de quedar firme, dará impulso y continuidad a similares conductas, que lógicamente irrumpen con el orden y las formalidades procesales y con la venia de la majestad judicial, de la que debemos subordinados todos los que buscamos justicia.”

Por otra parte quiere esta Sala traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia 1636, de fecha 17-07-02 señala lo siguiente:
"... No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones... " (Negritas de la Sala)

Esta Sala considera que, el acto de imposición de medidas equivalen al acto de imputación, y en fecha 09-06-08 la Fiscalía del Ministerio Público ordenó la imposición de medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano VICTOR JULIO PARRA, por estar señalado como presunto agresor de la victima en el presente asunto y así se Decide.
La Sala entiende por otra parte que, no ha existido una conducta contumaz del representante legal del Denunciado, ni violación a sus deberes y a la Ética Profesional, por lo que no procede la solicitud de su pase al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, máxime cuando el Estado Venezolano dota al Ministerio Público de todos lo mecanismos legales para compeler a cualquier ciudadano para imponerse de cualquier investigación.
Por último, esta Sala entra a considerar la Denuncia acerca de la Inmotivación de la Sentencia Recurrida, y observa que la misma ha sido suficiente motivada, y al tratarse de una decisión de Omisión Fiscal pautada en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se han tomado y explanado todos los lapsos correspondientes. Sin embargo quiere la Sala, advertir al Juez A quo, que debe ser más cuidadoso y exhaustivo en el tratamiento de los Asuntos sometidos a su consideración, por cuanto el hecho de señalar en su Decisión: DELITO: (NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES). VICTIMA: (NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES), no es cierto, ya que al folio trece (13) de la Causa, la Fiscal 19 en Comisión Especial en Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, Abog. Iris Dolores Mendoza León, indica como delitos “VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS Y ACOSO”, pautados en la señalada Ley en los artículos 42, 41 y 40 respectivamente, aún cuando no indica las disposiciones legales correspondientes; y por otra parte, en el folio dieciséis (16), la misma Fiscal considera como Víctima, la Ciudadana ROSA RAMÍREZ. Esta Sala ADVIERTE al juzgador A QUO:: Es deber de todo administrador de Justicia acatar las disposiciones de la normativa procesal penal en garantía de los derechos constitucionales. En este caso la no observancia de la orden expresamente impartida por esta Alzada pudiere dar lugar a estimarse como desacato a orden judicial, que acarrea sanciones disciplinarias como penales. Por tanto se le insta a la debida revisión de lo ordenado como a su estricto cumplimiento.
En base a todas las consideraciones expuestas, se aprecia que no le asiste la razón al Apelante, y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN de la Sentencia dictada por el Juez Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el número Causa Fiscal 08-F27-1112-08,ASUNTO PRINCIPAL GP01-P-2008-008971, de fecha 29 de Octubre de 2009, mediante la cual ese Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, Acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 27 del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo Abg. Ollantay González Serga, contra la decisión dictada por el Juez Segundo de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ese Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Acordó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acerca de la omisión en que incurrió la Fiscalía 27 del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Jueces de la Sala

Nelly Arcaya de Landáez

Ponente

Teresa Santana Reyes Ylvia Samuel Escalona

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas